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Documento DOUE-L-2008-82520

Reglamento (CE) nº 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 339, de 18 de diciembre de 2008, páginas 53 a 75 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 170, letra c), y su artículo 194, letra a), en relación con su artículo 4, Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), los Estados miembros deben adoptar, en el contexto de la política agrícola común, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad y, en concreto, para cerciorarse de la realidad y regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, para prevenir y tratar las irregularidades y para recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias.

(2) El artículo 201, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 deroga el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (3), mientras que, de conformidad con el artículo 194, letra a), de dicho Reglamento, la Comisión debe decidir las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de dicho Reglamento. El Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (4), ha sido modificado sustancialmente.

Por consiguiente, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, el Reglamento (CE) no 2090/2002 y el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (5), deben ser derogados y sustituidos por un nuevo conjunto coherente de normas.

(3) Los Reglamentos (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (6), (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (7), y (CE) no 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (8), hacen referencia a la realización de controles fisicos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 386/90 cuando las restituciones por exportación no intervienen. Por consiguiente, procede especificar que los controles físicos de las operaciones que implican otros importes y relacionados con medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural pueden realizarse de conformidad con este nuevo conjunto coherente de normas.

(4) Conviene tener en cuenta las medidas de control ya existentes, en particular las establecidas en los Reglamentos (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (9), y (CE) no 2298/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (10).

(5) Con objeto de mejorar y armonizar las medidas adoptadas por los Estados miembros, resulta necesario instaurar un sistema de control comunitario, basado especialmente en controles físicos por muestreo de las productos en el momento de la exportación, incluidos los productos exportados con arreglo a un procedimiento simplificado, y en controles de los expedientes de las solicitudes de pago por parte del organismo pagador.

________________________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(3) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(4) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

(5) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.

(6) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.

(7) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(8) DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(10) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

(6) Para luchar contra el riesgo de sustitución cuando las declaraciones de exportación son aceptadas por una aduana interior de un Estado miembro, es necesario prever un número mínimo de controles de sustitución que debe efectuar la aduana de salida del territorio de la Comunidad. Habida cuenta del lugar en que se realizan los controles de sustitución, dichos controles deben ser simplificados.

(7) Con objeto de decidir si es necesario efectuar controles de sustitución o controles de sustitución específicos, la aduana de salida debe comprobar de manera activa la presencia de los precintos y que estos no han sido manipulados.

(8) Con objeto de garantizar que las aduanas de salida y las aduanas de destino del ejemplar de control T5 adoptan una práctica uniforme, así como de evitar dudas en cuanto a la identificación de los productos, condición previa para la concesión de restituciones, conviene prever un control específico de sustitución en los casos en que dichas aduanas observen que los precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera o se han roto, o no se ha concedido la dispensa de precinto.

Puesto que en estos casos existe una clara sospecha de sustitución, los controles de sustitución específicos deben realizarse con mayor atención y pueden incluir, en caso necesario, un control físico de los productos.

(9) El número de controles físicos debe ser proporcional al número de declaraciones aduaneras de exportación anuales.

La experiencia ha mostrado que los controles físicos de un mínimo del 5 % de las declaraciones de exportación es un nivel eficaz, proporcional y disuasorio, al tiempo que permite a los Estados miembros optar, basándose en el análisis de riesgos, entre aplicar la norma mínima del 5 % por sector de productos o al conjunto de los sectores con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Con el fin de garantizar la plena cobertura del régimen, las aduanas de exportación con un número muy pequeño de declaraciones de exportación por sector de productos deben no obstante garantizar que cada sector de productos está sujeto a un control como mínimo. El porcentaje de restituciones por exportación concedidas a mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado no representa un nivel elevado de riesgo, aunque el número de declaraciones de exportación en este sector es elevado. En aras de una mejor utilización de los medios de control, ha de reducirse el porcentaje mínimo de control para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado. Por la misma razón, los Estados miembros también deben tener la posibilidad de no tener en cuenta las declaraciones de exportación relativas a pequeñas cantidades o un importe de restitución limitado a 1 000 EUR.

(10) La experiencia sugiere que un porcentaje mínimo de control del 10 % de los precintos es eficaz, proporcional y disuasorio.

(11) El número de controles de sustitución y de controles específicos de sustitución efectuados por las aduanas de salida debe ser proporcional al número de documentos aduaneros indicativos anuales. La experiencia sugiere que un porcentaje mínimo de un 8 % de todos los documentos aduaneros indicativos es eficaz, proporcional y disuasorio.

(12) De conformidad con el artículo 4 septies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), las autoridades aduaneras deben asumir la gestión de riesgos para diferenciar los distintos niveles de riesgo asociado a los productos objeto del control o supervisión aduanera y para determinar en qué casos los productos deben estar sujetos a controles aduaneros específicos. La gestión de riesgos incluye el análisis de riesgo tal como se define en el artículo 4, apartado 26, del Reglamento (CEE) no 2913/92. De conformidad con el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, en el momento de la recepción de la declaración en aduana, la aduana competente llevará a cabo los pertinentes controles aduaneros y de análisis de riesgos antes del levante de las mercancías para su exportación. La gestión de riesgos debe aplicarse obligatoriamente a partir del 1 de julio de 2009, por medios electrónicos, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2). Por consiguiente, a partir de dicha fecha el control aduanero de las declaraciones de aduana contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 debe estar sujeto al análisis de riesgos.

(13) El análisis de riesgos es un instrumento de control optativo para los controles físicos de las declaraciones de exportación establecido en 1994 por el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 386/90, y para los controles de sustitución en 1995 por el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (3). En el Reglamento (CE) no 3122/94 se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta. La realización del análisis de riesgos está sujeta a la protección de datos contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

(14) Conviene conservar la experiencia obtenida mediante la aplicación del análisis de riesgos a los controles de las restituciones por exportación, tras la introducción generalizada de la gestión de riesgos.

_________________________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(2) DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.

(3) DO L 224 de 21.9.1995, p. 13.

(15) En principio, la organización que mayores garantías ofrece, sin que ello suponga para la Comunidad obligaciones económicas o costes administrativos demasiado elevados en relación con los beneficios previstos, es aquella que combine, al mismo tiempo, elementos del control físico de las exportaciones y del control contable. Por esta razón, los Estados miembros deben coordinar los controles físicos con los controles contables que deban efectuar en las empresas de que se trate los organismos competentes regidos por el Reglamento (CE) no 485/2008 del Consejo, de 26 de mayo de 2008, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (1).

(16) El Reglamento (CE) no 159/2008 de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles físicos realizados al exportar productos agrícolas que cumplen las condiciones para recibir restituciones (2), sustituyó algunos umbrales de control y de notificación fijados en 200 EUR por 1 000 EUR. Conviene fijar en 1 000 EUR el límite máximo para los requisitos actuales de control y notificación pertinentes.

(17) Con el fin de evaluar la eficacia del análisis de riesgos y la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben elaborar informes de los controles y presentar evaluaciones anuales relativas a la ejecución y eficacia de los controles realizados de conformidad con el presente Reglamento, así como de los procedimientos utilizados para seleccionar los productos objeto de controles físicos.

Dados los avances de las tecnologías de la información, la obligación de presentar el informe anual en CD-ROM compatible con ISO 9660 u otro soporte equivalente debe sustituirse por la de presentarlo en un medio electrónico que impida la reescritura de los datos.

(18) La aplicación de la gestión de riesgos será obligatoria en virtud del código aduanero a partir del 1 de julio de 2009, pero algunos Estados miembros pueden aplicarla antes. En los casos en que exista una gestión de riesgos apropiada, está justificado permitir la aplicación de normas de control flexibles. No obstante, debe autorizarse a los Estados miembros para que apliquen normas de control flexibles tan pronto como estos instauren una gestión de riesgos apropiada y lo notifiquen a la Comisión.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece determinados procedimientos para comprobar si se han realizado correctamente las operaciones que dan derecho al pago de restituciones o cualesquiera otros importes tal como se contempla en el artículo 2, letra a).

Será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999.

El presente Reglamento no es aplicable a las exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o nacional contempladas en el Reglamento (CE) no 2298/2001.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «otros importes»: operaciones relacionadas con las medidas financieras en virtud del Fondo Europeo Agrícola de Garantía o del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural de conformidad con los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006;

b) «productos»: productos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 800/1999;

c) «aduana de exportación»: la aduana a que se refiere el artículo 5, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999;

d) «aduana de salida»: la aduana a que se refiere el artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

e) «aduana de destino del ejemplar de control T5»: la aduana de destino a que se refiere el artículo 912 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, incluida la aduana a la que se envíe un documento equivalente;

_________________________

(1) DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

(2) DO L 48 de 22.2.2008, p. 19.

f) «control físico»: la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación, y, para los otros importes, la documentación contemplada en los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006, incluidos los documentos justificativos, y los productos en lo que respecta a la cantidad, naturaleza y características de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5;

g) «control de sustitución»: el control realizado mediante comprobación visual de la concordancia entre los productos y los documentos que los hayan acompañado desde la aduana de exportación hasta la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8;

h) «control de sustitución específico»: un control de sustitución, que puede consistir en un control visual o en un control físico, que debe realizarse en caso de dudas en cuanto a la integridad del precinto de los productos de exportación de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9;

i) «control visual»: un control mediante percepción sensorial, incluso con utilización de equipo técnico;

j) «documento»: soporte electrónico o en papel aprobado en virtud de los Reglamentos (CEE) no 2913/92, (CE) no 885/2006 de la Comisión (1) o (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que contiene información pertinente en el marco del presente Reglamento;

k) «documento equivalente»: en relación con un ejemplar de control T5 hace referencia al documento nacional contemplado en los artículos 8, 8 bis y 9 del Reglamento (CE) no 800/1999, utilizado en los casos en que se aplica un procedimiento nacional de conformidad con el artículo 912 bis, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2454/93;

l) «sectores de productos»: los sectores establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con la excepción de los cereales y del arroz cubiertos por las partes I y II del anexo I de dicho Reglamento, que se considerarán un único sector de productos, y los productos no relacionados en el anexo I del Tratado, que se considerarán un único sector de productos.

Artículo 3

Tipos de controles

Los Estados miembros realizarán:

a) controles físicos de los productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, con ocasión del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar los productos en cuestión, basándose en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación;

b) controles de la integridad de los precintos de conformidad con el artículo 7;

c) controles de sustitución de conformidad con el artículo 8;

d) controles de sustitución específicos de conformidad con el artículo 9, y

e) un control documental del expediente de la solicitud de pago, de conformidad con el artículo 12.

Para los otros importes, la realización de los controles físicos está determinada por los Reglamentos (CE) no 793/2006, (CE) no 967/2006 y (CE) no 1914/2006.

CAPÍTULO II

CONTROLES FÍSICOS

Artículo 4

Forma y calendario de los controles

1. Sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan controles más minuciosos, los controles físicos adoptarán la forma de controles por muestreo realizados de manera frecuente e inopinada.

2. No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador. Este párrafo no se aplicará cuando se lleve a cabo una auditoría de la contabilidad de una empresa con arreglo al punto 3 del anexo I.

3. Los Estados miembros velarán por que haya variaciones en el comienzo de los controles físicos en las instalaciones del exportador en comparación con la hora indicada para iniciar la carga tal y como se menciona en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 5

Métodos detallados para efectuar los controles

1. Cuando la concordancia entre los productos y su designación en la nomenclatura de las restituciones no parezca evidente tras un examen visual de los mismos y su clasificación o su calidad exija un conocimiento muy preciso de sus componentes, la aduana de exportación comprobará dicha designación según la naturaleza del producto.

2. Cuando la aduana de exportación lo considere necesario, realizará análisis en laboratorios especialmente equipados y acreditados u oficialmente aprobados a tal efecto indicando el objeto de dichos análisis. En caso de que el tipo de la restitución u otros importes dependan del contenido de un producto particular, la aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de la composición en un laboratorio acreditado u oficialmente autorizado.

________________________

(1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(2) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

Cuando un mismo exportador exporte regularmente un producto con el mismo código de restitución o código de la nomenclatura combinada y el tipo de restitución dependa del nivel de un componente particular, la aduana de exportación podrá tomar muestras representativas en únicamente el 50 % de los controles físicos, siempre que en los últimos seis meses no se hayan detectado en los análisis de laboratorio casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con relación a dicho exportador. Si los resultados de los análisis de laboratorio revelan la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores en 1 000 EUR al importe bruto de la restitución con respecto a dicho exportador, la aduana de exportación tomará muestras en todos los controles físicos de dicho exportador en los seis meses siguientes.

3. Los controles contemplados en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de las medidas que las autoridades aduaneras adopten para que las mercancías abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se hallaban en el momento de la autorización de exportación.

4. La aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) no 800/1999. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la aduana de exportación comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias.

5. Los controles físicos de productos a granel, productos envasados y mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado se llevarán a cabo de conformidad con los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Porcentajes de control

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 7, los controles físicos se realizarán en una muestra representativa de, al menos, el 5 % de las declaraciones de exportación contempladas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999 respecto de las cuales se presenten solicitudes para las restituciones e importes contemplados en el artículo 1.

El porcentaje se aplicará:

a) por aduana de exportación;

b) por año civil, y

c) por sector de productos.

2. No obstante, el Estado miembro podrá decidir:

a) sustituir el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, en cuyo caso será obligatorio aplicar un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos;

b) sustituir el porcentaje del 5 % por aduanas por un porcentaje del 5 % para el conjunto de su territorio, y el porcentaje del 5 % por sector de productos por un porcentaje del 5 % para el conjunto de los sectores de productos, con un porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos.

3. En caso de aplicación del apartado 1 y del apartado 2, letra a), cuando una aduana de exportación acepte anualmente menos de veinte declaraciones de exportación contempladas en el apartado 1 por sector de productos, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación anual por sector de productos.

Este requisito no será aplicable si la aduana de exportación, basándose en un análisis de riesgos, no efectuó control alguno de las dos primeras declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 y posteriormente no se ha producido ninguna exportación en este sector de productos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) se aplicará un porcentaje mínimo del 0,5 % por aduana o del 0,5 % para el conjunto del territorio del Estado miembro para las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado.

El porcentaje de controles físicos efectuado en relación con estos productos no se tendrá en cuenta para el cálculo del porcentaje del 5 % por sector de productos o el porcentaje global del 5 % para todos los sectores de productos;

b) en las aduanas de exportación en las que se presente para la exportación una gama de productos limitada a dos sectores como máximo, procedentes de un máximo de cinco exportadores, los controles físicos podrán reducirse al porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten anualmente menos de 20 declaraciones de exportación por aduana no se contabilizarán para la determinación del número de sectores. Las aduanas podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo en función de las estadísticas del año civil anterior aunque se presenten declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales en el año en curso.

5. Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el artículo 36, apartado 4, en el artículo 37, apartado 4, y en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros podrán decidir no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución previstos en el presente Reglamento a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999.

6. Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de llevarse a cabo de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación para los controles físicos que se refieran:

a) bien a cantidades que no superen:

i) 25 000 kilogramos, en el caso de los cereales o del arroz,

ii) 5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

iii) 2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos;

b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR.

7. En lo que respecta a la aplicación de los apartados 5 y 6, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III

CONTROLES DE LOS PRECINTOS

Artículo 7

Obligación y porcentajes de control

1. La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 o de un documento equivalente comprobará la integridad de los precintos.

2. El número de controles de los precintos no será inferior al 10 % del número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes distintos de los seleccionados para un control de sustitución de conformidad con el artículo 8.

CAPÍTULO IV

CONTROLES DE SUSTITUCIÓN

Artículo 8

Localización y metodología detallada de los controles

1. En caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una aduana de exportación distinta de la aduana de salida o de la aduana de destino del ejemplar de control T5, y si la aduana de exportación no efectuó un control físico, la aduana de salida llevará a cabo un control de sustitución de conformidad con el presente artículo y sin perjuicio de los controles realizados en virtud de otras disposiciones.

Si la aduana de salida no es la de destino del ejemplar de control T5, el control de sustitución será efectuado por esta última.

2. Si el control visual de toda la carga fuera insuficiente para comprobar la sustitución, se utilizarán otros métodos de control físico contemplados en el artículo 5, incluida la descarga parcial cuando sea necesario.

Únicamente se tomará una muestra para análisis en caso de que la aduana de salida no pueda comprobar visualmente, y utilizando los datos que figuren en los embalajes y en la documentación, la concordancia entre los productos y el documento de acompañamiento.

3. En caso de que, junto al precinto de aduana, se haya aplicado un sello veterinario para cumplir con los requisitos establecidos por el tercer país de destino, el control de sustitución se efectuará únicamente en caso de sospecha de fraude.

Artículo 9

Controles de sustitución específicos

1. La aduana de salida o la oficina de destino del ejemplar de control T5 realizará un control de sustitución específico si observa que:

a) los precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera;

b) los precintos colocados en la partida se han roto;

c) no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 decidirá aplicando el análisis de riesgo contemplado en el artículo 11 si el control se limitará al control de sustitución o si también incluirá un control físico.

Artículo 10

Porcentajes de control

1. El número mínimo total de controles de sustitución contemplados en el artículo 8 y de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9 efectuados cada año civil por la aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 por la que los productos salgan del territorio aduanero de la Comunidad no será inferior al 8 % del número de ejemplares de control T5 o documentos equivalentes correspondientes a productos por los que se solicite una restitución.

2. Para el cálculo de los porcentajes mínimos de controles que han de efectuarse de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros no tendrán en cuenta los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes para los controles de sustitución que se refieran:

a) bien a cantidades que no superen:

i) 25 000 kilogramos, en los sectores de los cereales o del arroz,

ii) 5 000 kilogramos, en el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

iii) 2 500 kilogramos, en el caso de los demás productos;

b) o bien a restituciones por importes inferiores a 1 000 EUR.

3. En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar fraudes y abusos. Si a tal efecto se efectúa un control, este podrá ser contabilizado dentro de los destinados a comprobar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE RIESGOS

Artículo 11

Análisis de riesgos

1. La selección para los controles físicos y para los controles de sustitución se basará en un sistema de gestión de riesgos.

2. Los Estados miembros realizarán un análisis de riesgos con el fin de dirigir los controles físicos hacia los productos, personas físicas y jurídicas y sectores que entrañen mayores riesgos de que las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúen correctamente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros establecerán su análisis de riesgos teniendo en cuenta el presente Reglamento y los criterios establecidos en el anexo II, como proceda.

4. Los Estados miembros y la Comisión evaluarán conjuntamente, basándose en la experiencia adquirida, la fiabilidad y pertinencia de los criterios establecidos en el anexo II, con vistas a adaptar, en su caso, el sistema y los parámetros de selección de manera que se refuercen la eficacia y selectividad de los controles físicos y de los controles de sustitución.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) las medidas adoptadas, en particular las instrucciones nacionales comunicadas a los servicios para la aplicación de un sistema de selección basado en el análisis de riesgos, de conformidad con los criterios expuestos en el punto 1 del anexo II;

b) los porcentajes de control aplicables de conformidad con el artículo 6;

c) los casos particulares que puedan ser de interés para los demás Estados miembros.

Los Estados miembros a los que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, letra a), informarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2009.

CAPÍTULO VI

COORDINACIÓN E INFORMES ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN 1

Coordinación

Artículo 12

Control del organismo pagador

Basándose en los expedientes de las solicitudes de pago y de la demás información disponible y, en particular, basándose en los justificantes de exportación y en las observaciones de los servicios aduaneros, los organismos pagadores efectuarán un control documental de todos los elementos de dichos expedientes que justifiquen el pago del importe en cuestión.

Artículo 13

Coordinación del análisis de riesgos y de los controles

1. Los Estados miembros velarán por que la información relativa al análisis de riesgos sea coordinada por un organismo único.

2. Los Estados miembros garantizarán la coordinación de los controles referidos a los operadores individuales y combinarán los controles previstos en los artículos 5, 8 y 9, con los controles previstos en el Reglamento (CE) no 485/2008.

Dichos controles coordinados se realizarán por iniciativa o a instancia de los servicios de la Comisión, de las autoridades aduaneras que efectúen el control físico, de los organismos pagadores que efectúen el control del expediente de solicitud de pago, o de las autoridades competentes que efectúen el control contable.

SECCIÓN 2

Informes administrativos

Artículo 14

Informes sobre los controles físicos

1. Todas las aduanas de exportación tomarán las medidas necesarias para comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de controles físicos contemplado en el artículo 6.

Tales medidas indicarán por sectores:

a) el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para los controles físicos;

b) el número de controles físicos efectuados.

2. Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario de aduanas competente que lo haya efectuado.

En el informe deberán figurar al menos los siguientes datos:

a) el lugar, la fecha, la hora de llegada, la hora de conclusión del control físico, el medio de transporte de los productos, si el medio de transporte estaba vacío, cargado parcial o totalmente al inicio del procedimientos de control, el número de muestras tomadas para el análisis de laboratorio y el nombre y firma del funcionario competente;

b) la fecha y hora de recepción de la información mencionada en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) no 800/1999, la hora indicada para el comienzo de la carga y la conclusión de las operaciones de carga en el medio de transporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes de inspección y los documentos en los que figura la razón de la selección de la declaración de exportación para un control físico deberán estar disponibles para su consulta en la oficina de aduna que haya efectuado el control físico o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.

Artículo 15

Ejemplar de control T5

1. La aduana de exportación anotará en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente que acompañe a los productos:

a) una de las menciones que figuran en el anexo III, si se ha efectuado un control físico;

b) una de las menciones que figuran en el anexo IV, cuando se trate de exportaciones de ayuda alimentaria.

2. Cada aduana de salida o cada aduana de destino del ejemplar de control T5 adoptará las medidas oportunas para que la Comisión pueda conocer, en cualquier momento:

a) el número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes que se han tenido en cuenta para los controles de precintos contemplados en el artículo 7, los controles de sustitución mencionados en el artículo 8 y los controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9;

b) el número realizado de controles de precintos mencionados en el artículo 7;

c) el número realizado de controles de sustitución contemplados en el artículo 8;

d) el número realizado de controles de sustitución específicos contemplados en el artículo 9.

Cuando la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 haya tomado una muestra, se incluirá una de las menciones que figuran en el anexo V en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente.

En la aduana de salida o en la aduana de destino del ejemplar de control T5 o del documento equivalente, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento que estará disponible para su consulta de conformidad con el apartado 3.

3. Cada control de sustitución y cada control de sustitución específico contemplado en los artículos 8 y 9 será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. El informe permitirá llevar a cabo el seguimiento de los controles realizados y llevará la fecha y el nombre del funcionario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 885/2006, los informes deberán estar disponibles para su consulta en la aduana que haya efectuado el control o en un lugar determinado del Estado miembro durante un período de tres años a partir del año de exportación.

Los controles de los precintos a que se refiere el artículo 7 y los casos de precintos retirados o rotos se registrarán de conformidad con el artículo 912 quater, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

4. La aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 comunicará por escrito utilizando una copia del ejemplar de control T5 o un documento equivalente, el resultado del análisis de laboratorio a la autoridad competente que se menciona en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 indicando lo siguiente:

a) una de las menciones que figuran en el anexo VI;

b) los resultados de los análisis en caso de que estos no correspondan al producto declarado.

5. En caso de que el control de sustitución ponga de relieve que no se ha respetado la normativa sobre restituciones por exportación, la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 anotará una de las menciones que figuran en el anexo VII en el ejemplar de control T5 o documento equivalente que se envíe a las autoridades competentes contempladas en el artículo 912 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93. El organismo pagador informará a la aduana de las medidas adoptadas como resultado de los hechos comprobados.

Artículo 16

Informe anual

Antes del 1 de mayo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos de selección de los productos objeto de un control físico. El informe incluirá los datos enumerados en el anexo VIII acerca de las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

Los Estados miembros enviarán los informes a la Comisión en un soporte electrónico que impida la reescritura de los datos y en soporte papel o, en su caso, por medios electrónicos, según el modelo facilitado a los Estados miembros por la Comisión.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 3122/94 y (CE) no 2090/2002.

Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) no 386/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante, las disposiciones del capítulo V relativas a los controles físicos, así como el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 6, apartado 4, serán aplicables:

a) a partir del 1 de enero de 2009, en los Estados miembros que hayan enviado su notificación a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3122/94;

b) en otros Estados miembros, a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.

Las disposiciones del capítulo V relativas a los controles de sustitución se aplicarán a partir de la fecha que determine cada Estado miembro y lo notifique a la Comisión o a partir del 1 de julio de 2009, si esta última fecha es anterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

MÉTODOS QUE DEBERÁN APLICARSE AL EFECTUAR UN CONTROL FÍSICO

1. Productos a granel

1.1. Si el exportador utiliza instalaciones cerradas de carga automática y de pesaje automático contrastado para la carga de las mercancías a granel, la aduana de exportación comprobará la concordancia entre la declaración de exportación y los productos, de forma que la cantidad se controle mediante pesaje automático contrastado y la naturaleza y las características mediante muestras representativas.

Además, la aduana de exportación comprobará por muestreo que:

i) el sistema de pesaje y de carga no permite desviar los productos en circuitos cerrados ni otras manipulaciones,

ii) no se han sobrepasado los plazos establecidos del contraste de las instalaciones de pesaje y, cuando se trate de sistemas cerrados de pesaje, que los precintos están intactos,

iii) los lotes pesados se cargan efectivamente en el medio de transporte previsto,

iv) los datos que figuran en los cuadernos de pesaje o los certificados de pesaje corresponden a los que figuran en los documentos de carga.

1.2. En casos excepcionales en que la cantidad de productos a granel no se controle mediante un sistema de pesaje automático contrastado, la aduana utilizará cualquier otro medio de control satisfactorio desde el punto de vista comercial.

1.3. Si una declaración de exportación abarca únicamente parte de la carga de un buque, la aduana de exportación se encargará de la supervisión de la salida física de toda la carga. Con este fin, cuando concluya la carga, la aduana comprobará el peso total de la misma utilizando la información que figura en los puntos 1.1 o 1.2, en su caso junto con la información que figure en los documentos comerciales.

2. Productos por piezas

2.1. Si el exportador declara productos envasados para los que haya utilizado instalaciones automáticas de envasado en sacos, cajas, botellas, etc., y de pesaje o medición automáticos contrastados o los envases o botellas a que se refieren las Directivas del Consejo 75/106/CEE (1), 75/107/CEE (2) y 76/211/CEE (3), la aduana de exportación, en principio, deberá contar el número total de sacos, cajas, botellas, etc., y controlar la naturaleza y las características de la mercancía mediante muestras representativas. El peso o el volumen se comprobarán mediante pesaje o medición automáticos contrastados o por el envase o botellas con arreglo a las Directivas mencionadas. La aduana de exportación podrá pesar o medir un saco, caja o botella.

2.2. Si la instalación dispone de un contador automático contrastado, las comprobaciones efectuadas mediante el mismo se podrán contabilizar a efectos de control físico en lo que atañe a la cantidad. El punto 1.1 será aplicable mutatis mutandis.

2.3. Si el exportador utiliza paletas cargadas con cajas, botes, etc., la aduana de exportación seleccionará paletas representativas y comprobará que en ellas se encuentra el número de cajas, botes, etc., declarados. Seleccionará un número de cajas o botes representativo de esas paletas y comprobará si en su interior se encuentran las botellas, unidades, etc., declaradas.

2.4. Si el exportador no utiliza las instalaciones señaladas en los puntos 2.1 y 2.2, la aduana de exportación deberá contar el número de sacos, botes, etc. La naturaleza, las características, el peso o la medida se comprobarán mediante muestras representativas. El punto 2.3 será aplicable mutatis mutandis.

2.5. De conformidad con los puntos 2.1 y 2.2, si el contenido y el peso exacto se indican en el envase inmediato de los productos, esta información solo deberá verificarse en el 50 % de los controles físicos si las mercancías están embaladas en contenedores o embalajes destinados a la venta al por mayor, se trata de una mercancía exportada regularmente por el mismo exportador y en los seis últimos meses no se ha detectado ningún caso de no conformidad con consecuencias financieras superiores a 1 000 EUR.

________________________

(1) DO L 42 de 15.2.1975, p. 1.

(2) DO L 42 de 15.2.1975, p. 14.

(3) DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.

3. Mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado

3.1. En el caso de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado que se envasen para la venta al por menor o sean objeto de un marcado adecuado con indicación del contenido y el peso en el envase inmediato, y que, o cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (1), o para las cuales las cantidades de productos utilizadas sean las que establece el anexo III de dicho Reglamento, la aduana de exportación podrá, en primer lugar, comprobar el peso y el contenido de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado contenidas en envase inmediato a través de las indicaciones que figuren en dicho envase. Podrá pesar una unidad sin envase. A continuación, contará o pesará, en principio, la cantidad total de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado contenidas en envase inmediato.

Los puntos 2.1 a 2.5 serán aplicables mutatis mutandis.

3.2. La aduana podrá tomar una muestra para comprobar que no se ha producido ninguna sustitución.

3.3. La aduana de exportación podrá suponer que la cantidad de productos utilizados en la producción de las mercancías no cubiertas por el anexo I es la correcta si la descripción y el contenido indicado en el envase inmediato se corresponden con las indicaciones que figuran en la declaración de exportación o con la fórmula de fabricación registrada.

Si la fórmula de fabricación aún no ha sido controlada por las autoridades competentes, la aduana de exportación hará lo necesario para que esta y la identidad de las mercancías sean controladas a posteriori por el auditor dependiente de las autoridades competentes.

Para aplicar el método descrito de comprobación de la composición de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado, el Estado miembro establecerá previamente un sistema por el que:

i) pueda ser comprobada, a través de la contabilidad y de los documentos específicos referentes a la producción, la composición de las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado,

ii) pueda verificarse la identidad, mediante la documentación de producción de la empresa, entre las mercancías no cubiertas por el anexo I del Tratado producidas, la que figura en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía que se vaya a exportar, y

iii) pueda ser comprobada a posteriori, por el inspector de contabilidad dependiente de las autoridades competentes, la concordancia entre la mercancía exportada, la que figura en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía producida.

3.4. Cuando no se aplique el procedimiento contemplado en los puntos 3.1 a 3.3, la aduana de exportación deberá tomar muestras representativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1043/2005.

________________________

(1) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

ANEXO II

CRITERIOS RELATIVOS AL ANÁLISIS DE RIESGOS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 11

1. Criterios relativos a los productos:

a) origen;

b) naturaleza;

c) características indicadas en la nomenclatura de las restituciones;

d) valor;

e) situación aduanera;

f) riesgo de código arancelario incorrecto;

g) importe de la restitución en términos de las características técnicas y la presentación de los productos (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.);

h) producto recientemente incluido en el régimen de restituciones;

i) cantidad;

j) análisis de muestras anteriores;

k) información arancelaria vinculante (IAV).

2. Criterios relativos al comercio:

a) frecuencia de los intercambios;

b) aparición de un tráfico comercial anormal o de un nuevo tipo de tráfico;

c) desviaciones del tráfico comercial.

3. Criterios relativos a la nomenclatura de las restituciones:

a) tipo de la restitución;

b) nomenclaturas más utilizadas para el pago de las restituciones;

c) riesgos de tipos de restitución incorrectos en lo que respecta a las características técnicas y la presentación de los productos (contenido de materia grasa, agua, carne, cenizas, envase, etc.).

4. Criterios relativos a los exportadores:

a) su estatuto en virtud de la legislación aduanera (por ejemplo, operador económico autorizado);

b) reputación y fiabilidad;

c) situación financiera;

d) aparición de nuevos exportadores;

e) exportaciones sin justificación económica aparente inmediata;

f) contenciosos anteriores, particularmente actuaciones fraudulentas.

5. Criterios relativos a irregularidades: irregularidades descubiertas o presuntas en determinados sectores de productos.

6. Criterios relativos al régimen aduanero:

a) procedimiento de declaración normal;

b) procedimiento de declaración simplificado;

c) aceptación de la declaración de exportación en aplicación de los artículos 790 y 791 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

7. Criterios relativos a las condiciones de concesión de las restituciones por exportación:

a) exportación directa;

b) avituallamiento.

8. Criterios relativos a los controles de sustitución:

a) destino de las exportaciones;

b) evidencia logística de la oficina aduanera de salida: itinerario o intercambios nuevos o inusuales, productos procedentes de otra oficina aduanera de salida;

c) excesiva duración del trayecto desde la aduana de exportación;

d) llegada al puerto/puesto fronterizo fuera del momento habitual;

e) número de precinto distinto del declarado;

f) código de mercancía no coincidente con la descripción;

g) peso declarado incorrecto;

h) medio de transporte de los productos inadecuado;

i) importe de la restitución.

ANEXO III

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra a)

— En búlgaro: Физическа проверка Регламент (ЕО) № 1276/2008

— En español: Control físico — Reglamento (CE) no 1276/2008

— En checo: fyzická kontrola nařízení (ES) č. 1276/2008

— En danés: fysisk kontrol forordning (EF) nr. 1276/2008

— En alemán: Warenkontrolle Verordnung (EG) Nr. 1276/2008

— En estonio: füüsiline kontroll Määrus (EÜ) nr 1276/2008

— En griego: φυσικός έλεγχος — κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1276/2008

— En inglés: physical check Regulation (EC) No 1276/2008

— En francés: contrôle physique règlement (CE) no 1276/2008

— En italiano: controllo fisico regolamento (CE) n. 1276/2008

— En letón: fiziska pārbaude, Regula (EK) Nr. 1276/2008

— En lituano: fizinė patikra, Reglamentas (EB) Nr. 1276/2008

— En húngaro: fizikai ellenőrzés 1276/2008/EK rendelet

— En maltés: spezzjoni fiżika Regolament (KE) Nru 1276/2008

— En neerlandés: fysieke controle Verordening (EG) nr. 1276/2008

— En polaco: kontrola bezpośrednia – rozporządzenie (WE) nr 1276/2008

— En portugués: controlo físico Regulamento (CE) n.o 1276/2008

— En rumano: control fizic Regulamentul (CE) nr. 1276/2008

— En eslovaco: fyzická kontrola – nariadenie (ES) č. 1276/2008

— En esloveno: fizični pregled Uredba (ES) št. 1276/2008

— En finés: fyysinen tarkastus – Asetus (EY) N:o 1276/2008

— En sueco: Fysisk kontroll förordning (EG) nr 1276/2008

ANEXO IV

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, letra b)

— En búlgaro: Регламент (ЕО) № 2298/2001

— En español: Reglamento (CE) no 2298/2001

— En checo: Nařízení (ES) č. 2298/2001

— En danés: Nařízení (ES) č. 2298/2001

— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 2298/2001

— En estonio: Määrus (EÜ) nr 2298/2001

— En griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2298/2001

— En inglés: Regulation (EC) No 2298/2001

— En francés: Règlement (CE) no 2298/2001

— En italiano: Regolamento (CE) n. 2298/2001

— En letón: Regula (EK) Nr. 2298/2001

— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 2298/2001

— En húngaro: 2298/2001/EK rendelet

— En maltés: Regolament (KE) Nru 2298/2001

— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 2298/2001

— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 2298/2001

— En portugués: Regulamento (CE) n.o 2298/2001

— En rumano: Regulamentul (CE) nr. 2298/2001

— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 2298/2001

— En esloveno: Uredba (ES) št. 2298/2001

— En finés: Asetus (EY) N:o 2298/2001

— En sueco: Förordning (EG) nr 2298/2001

ANEXO V

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo

— En búlgaro: Взета проба

— En español: Muestra recogida

— En checo: odebraný vzorek

— En danés: udtaget prøve

— En alemán: Probe gezogen

— En estonio: võetud proov

— En griego: ελήφθη δείγμα

— En inglés: Sample taken

— En francés: échantillon prélevé

— En italiano: campione prelevato

— En letón: paraugs paņemts

— En lituano: Mėginys paimtas

— En húngaro: ellenőrzési mintavétel megtörtént

— En maltés: kampjun meħud

— En neerlandés: monster genomen

— En polaco: pobrana próbka

— En portugués: Amostra colhida

— En rumano: Eșantion prelevat

— En eslovaco: odobratá vzorka

— En esloveno: vzorec odvzet

— En finés: näyte otettu

— En sueco: varuprov har tagits

ANEXO VI

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 4, letra a)

— En búlgaro: Съответствие на резултатите от тестовете

— En español: Resultado del análisis conforme

— En checo: výsledek analýzy je v souladu

— En danés: analyseresultat i orden

— En alemán: konformes Analyseergebnis

— En estonio: vastav analüüsitulemus

— En griego: αποτέλεσμα της ανάλυσης σύμφωνο

— En inglés: Results of tests conform

— En francés: résultat d’analyse conforme

— En italiano: risultato di analisi conforme

— En letón: analīzes rezultāti atbilst

— En lituano: Tyrimų rezultatai atitinka eksporto deklaraciją

— En húngaro: ellenőrzési eredmény megfelelő

— En maltés: riżultat tal-analiżi konformi

— En neerlandés: analyseresultaat conform

— En polaco: wynik analizy zgodny

— En portugués: Resultado da análise conforme

— En rumano: Rezultatul analizelor – conform

— En eslovaco: výsledok testu je v súlade

— En esloveno: rezultat analize je v skladu z/s — En finés: analyysin tulos yhtäpitävä

— En sueco: Analysresultatet överensstämmer med exportdeklarationen

ANEXO VII

Menciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 5

— En búlgaro: Искане за прилагане на член 15, параграф 5 от Регламент (ЕО) № 1276/2008. Идентификация на изходното митническо учреждение или митническото учреждение на получаване на контролното копие Т5:

— En español: Solicitud de aplicación del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1276/2008.

Aduana de salida o de destino del T5: …

— En checo: Žádost o použití čl. 15 odst. 5 nařízení (ES) č. 1276/2008. Identifikace celního úřadu výstupu nebo celního úřadu určení T 5:

— En danés: Anmodning om anvendelse af artikel 15, stk. 5, i forordning (EF) nr. 1276/2008. Identifikation af udgangstoldstedet eller bestemmelsestoldstedet for T5: …

— En alemán: Antrag auf Anwendung von Artikel 15 Absatz 5 der Verordnung (EG) Nr. 1276/2008.

Identifizierung der Ausgangszollstelle oder der Bestimmungsstelle des Kontrollexemplars T5:…

— En estonio: Määruse (EÜ) nr 1276/2008 artikli 15 lõike 5 kohaldamise taotlus. Väljumistolliasutus või tolliasutus, kuhu saadetakse kontrolleksemplar T5: …

— En griego: Αίτηση εφαρμογής του άρθρου 15 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1276/2008. Προσδιορισμός του τελωνείου εξόδου ή του τελωνείου προορισμού του αντιτύπου ελέγχου T5: …

— En inglés: Request for application of Article 15 (5) of Regulation (EC) No 1276/2008. Identity of the customs office of exit or customs office receiving the control copy T5: …

— En francés: Demande d’application de l’article 15, paragraphe 5, du règlement (CE) no 1276/2008.

Identification du bureau de douane de sortie ou de destination du T5: …

— En italiano: Domanda di applicazione dell’articolo 15, paragrafo 5, del regolamento (CE) n. 1276/2008.

Identificazione dell’ufficio doganale di uscita o di destinazione del T5: …

— En letón: Pieprasījums piemērot Regulas (EK) Nr. 1276/2008 15. panta 5. punktu. Izvešanas muitas punkta vai muitas punkta, kas saņem T5 kontroleksemplāru, identitāte: …

— En lituano: Prašymas taikyti Reglamento (EB) Nr. 1276/2008 15 straipsnio 5 dalį. Išvykimo muitinės įstaiga arba įstaiga, kuriai išsiunčiamas T5 kontrolinis egzempliorius: …

— En húngaro: Az 1276/2008/EK rendelet 15. cikke (5) bekezdésének alkalmazására irányuló kérelem. A kilépési vámhivatal vagy a T5 ellenőrző példányt átvevő hivatal azonosítója:

— En maltés: Talba għall-applikazzjoni tal-Artikolu 15, paragrafu 5, tar-Regolament (KE) Nru 1276/2008.

Identifikazzjoni tal-uffiċċju tad-dwana tat-tluq jew tal-wasla tat-T5: …

— En neerlandés: Verzoek om toepassing van artikel 15, lid 5 van Verordening (EG) nr. 1276/2008 Identificatie van het kantoor van uitgang of van bestemming van de T5: …

— En polaco: Wniosek o stosowanie art. 15 ust. 5 rozporzadzenia (WE) nr 1276/2008. Identyfikacja urzędu celnego wyprowadzenia lub urzędu celnego otrzymującego egzemplarz kontrolny T5: …

— En portugués: Pedido de aplicação do n.o 5 do artigo 15.o do Regulamento (CE) n.o 1276/2008. Identificação da estância aduaneira de saída ou de destino do T5: …

— En rumano: Cerere de aplicare a articolului 15 alineatul (5) din Regulamentul (CE) nr. 1276/2008. Identitatea biroului vamal de ieșire sau a biroului vamal de destinație a exemplarului de control T5: …

— En eslovaco: Žiadost’ o uplatňovanie článku 15 ods. 5 nariadenia (ES) č. 1276/2008. Identifikácia colného úradu výstupu alebo colného úradu určenia T5: …

— En esloveno: Zahteva se uporaba člena 15, odstavka 5, Uredbe (ES) št. 1276/2008. Identifikacija carinskega urada izstopa ali carinskega urada, ki mu je poslan kontrolni izvod T5:

— En finés: Asetuksen (EY) N:o 1276/2008 15 artiklan 5 kohdan soveltamista koskeva pyyntö. Poistumistullitoimipaikan tai toimipaikan, johon T5-valvontakappale toimitetaan, tunnistustiedot: …

— En sueco: Begäran om tillämpning av artikel 15.5 i förordning (EG) nr 1276/2008. Uppgift om utfartstullkontor eller bestämmelsetullkontor enligt kontrollexemplaret T5:

ANEXO VIII

Información que ha de figurar en el informe anual, de conformidad con el artículo 16 1. Controles en las aduanas de exportación

1.1. Número de declaraciones de exportación por sector de productos y por aduana no excluidas al amparo del artículo 6, apartado 6, al calcular el porcentaje mínimo de controles. Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), el informe mencionará el número total de declaraciones de exportación por sector en su territorio no excluidas al amparo del artículo 6, apartado 6, al calcular el porcentaje mínimo de controles.

1.2. Número y porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos y por aduana. Si el Estado miembro aplica el artículo 6, apartado 2, letra b), el informe mencionará el número total y el porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos en su territorio.

1.3. En su caso, lista de aduanas que apliquen porcentajes de control reducidos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letra b). Si el Estado miembro aplica lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, el informe mencionará el número y el porcentaje de controles físicos realizados por sector de productos y por aduana definidos en dicho artículo.

1.4. Número de controles por sector de productos en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de las restituciones supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (1).

1.5. En su caso, actualización del número de irregularidades en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 notificadas a la Comisión en los anteriores informes anuales.

1.6. Importe de las restituciones solicitadas por sector de productos en las declaraciones que hayan sido objeto de controles físicos.

2. Controles de sustitución en las aduanas de salida

2.1. Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes por aduana de salida o por aduana de destino del ejemplar de control T5 a través de la cual los productos por los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad, anotado como:

a) número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes relativos a las exportaciones que fueron objeto de controles físicos en el sentido del artículo 3, letra a);

b) número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes relativos a las declaraciones de exportación que no fueron objeto de controles físicos en el sentido del artículo 3, letra a);

c) número total de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes.

2.2. Número y porcentaje de controles de los precintos a que hace referencia el artículo 7 efectuados por aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 en la que los productos para los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad.

2.3. Número y porcentaje de controles, desglosados en controles de sustitución y en controles de sustitución específicos a que hacen referencia los artículos 8 y 9, efectuados por aduana de salida o por la aduana de destino del ejemplar de control T5 en la que los productos para los que se solicita una restitución abandonan el territorio aduanero de la Comunidad.

2.4. Número de ejemplares de control T5 y documentos equivalentes cuyos precintos colocados en la partida han sido retirados sin supervisión aduanera, o se han roto o no se ha concedido la dispensa de precinto contemplada en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

_______________________

(1) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.

2.5. Número de controles de sustitución a que hace referencia el artículo 8 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006.

Número de controles de sustitución específicos a que hace referencia el artículo 9 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 1 000 EUR y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006.

2.6. En su caso, actualización del número de irregularidades que fueron comunicadas a la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1848/2006 en el informe anual anterior.

2.7. Casos en que la aduana de salida o la aduana de destino del ejemplar de control T5 aplicaron el artículo 15, apartado 5, e información facilitada por los organismos pagadores correspondientes.

3. Procedimientos de selección de lotes para los controles físicos

3.1. Descripción de los procedimientos de selección de lotes para efectuar controles físicos, controles de sustitución y controles de sustitución específicos y eficacia de los mismos.

4. Modificación del sistema o la estrategia de análisis de riesgos

4.1. Descripción de todas las modificaciones de las medidas notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

5. Información pormenorizada sobre los sistemas de selección y el sistema de análisis de riesgos La información contemplada en los puntos 5.1 a 5.4 solo se presentará si se han producido modificaciones desde el último informe.

La información contemplada en el punto 5.5 se solicita a los Estados miembros para el período de 2009 anterior a su notificación de aplicación del análisis de riesgos de conformidad con el artículo 11.

5.1. En su caso, descripción del sistema uniforme aplicado para registrar el coeficiente de ponderación de los riesgos vinculados a cada uno de los lotes.

5.2. Intervalos que median entre las evaluaciones y revisiones periódicas de los riesgos evaluados.

5.3. Descripción del sistema de control e información existente a fin de garantizar la realización de los controles previstos o que se ofrecen explicaciones satisfactorias en caso de que no se lleven a cabo.

5.4. En caso de que no se haya efectuado revisión alguna de la evaluación de riesgos (véase el punto 5.2) con respecto a los últimos períodos de referencia, explicación de por qué la evaluación existente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

5.5. En caso de que no se haya efectuado un análisis de riesgos de conformidad con el artículo 11, explicación de por qué el sistema de controles vigente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

6. Coordinación con el Reglamento (CE) no 485/2008

6.1. Descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento a fin de mejorar la coordinación con el Reglamento (CE) no 485/2008.

7. Dificultades surgidas al aplicar el presente Reglamento

7.1. Descripción de las dificultades que haya planteado la aplicación del presente Reglamento, medidas adoptadas para resolverlas o propuestas formuladas a tal fin.

8. Evaluación de los controles realizados

8.1. Se evaluará si los controles se han llevado a cabo satisfactoriamente.

8.2. Señalar si el organismo de certificación a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión incluye alguna declaración sobre la ejecución de los controles físicos y de sustitución en su último informe elaborado con arreglo al artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento con indicación de la referencia oportuna (capítulo, página, etc.). Si el informe contiene recomendaciones para mejorar el sistema de controles físicos y de sustitución, indicar las medidas que se han aplicado a tal fin.

8.3. Los Estados miembros que todavía no hayan aplicado las medidas mencionadas en el punto 8.2 en el momento de elaborar el informe anual deberán proporcionar esta información antes del 31 de julio del año en que se presente el informe anual.

9. Sugerencias

9.1. En su caso, sugerencias para mejorar el Reglamento o su aplicación.

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Reglamento(CEE)no386/90 Reglamento(CE)no3122/94 Reglamento(CE)no2090/2002 Presente Reglamento

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 Y 75

(1) El secreto profesional está cubierto por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 450/2008.

(2) El artículo 10, apartado 5 bis, párrafo segundo, está cubierto por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006.

(3) El punto 3, letra b), está cubierto por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 485/2008.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2008
  • Fecha de publicación: 18/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 11, apartado 5, a), por Reglamento 611/2009, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81246).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L, 151 de 16 de junio de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81087).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Formalidades aduaneras
  • Licencia de exportación
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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