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Documento DOUE-L-2008-82501

Reglamento (CE) nº 1263/2008 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación nº 14 del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 17 de diciembre de 2008, páginas 25 a 30 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82501

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 5 de julio de 2007, el Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 14 NIC 19, Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción, denominada en lo sucesivo «CINIIF 14». La CINIIF 14 clarifica las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 19 en lo que atañe a la valoración de un activo por prestaciones definidas en el contexto de planes de prestaciones de jubilación definidas, cuando existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación. El activo por prestaciones definidas es el exceso del valor razonable de los activos afectos al plan respecto al valor actual de la obligación por prestaciones definidas. La NIC 19 limita su valoración al valor actual de cualquier prestación económica disponible en forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones de las aportaciones futuras al mismo, que pueden verse afectadas por la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

(3) La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 14 cumple los criterios técnicos para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 la Interpretación CINIIF 14 NIC 19, Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción, del Comité de interpretación de las normas internacionales de información financiera (CINIIF), según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las sociedades aplicarán la CINIIF 14, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio del primer ejercicio financiero que comience después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

________________________________

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA CINIIF 14

«Interpretación CINIIF 14 NIC 19 Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción» Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Para obtener más información del IASB, consúltese la siguiente dirección en Internet: www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 14

NIC 19 — Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción

REFERENCIAS

— NIC 1 Presentación de estados financieros

— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

— NIC 19 Retribuciones a los empleados

— NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

1 El párrafo 58 de la NIC 19 limita la valoración de un activo por prestaciones definidas a «el valor actual de cualquier prestación económica disponible en la forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo» más las ganancias y pérdidas no reconocidas. Se han planteado preguntas acerca de cuándo debe considerarse que vayan a estar disponibles los reembolsos o reducciones en aportaciones futuras, en particular cuando existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

2 En muchos países existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, con el fin de mejorar la seguridad de las promesas de prestaciones post-empleo hechas a los partícipes en un plan de prestaciones a los empleados. Estos requisitos normalmente estipulan un importe o nivel mínimo de aportaciones que deben efectuarse al plan durante un periodo determinado. Por lo tanto, una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede limitar la capacidad de una entidad para reducir aportaciones futuras.

3 Además, el límite de la valoración de un activo por prestaciones definidas puede ocasionar que la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sea onerosa. Normalmente, un requerimiento de efectuar aportaciones a un plan no afectaría a la valoración del activo o del pasivo por prestaciones definidas. Esto es así porque las aportaciones, una vez pagadas, pasarán a ser activos del plan y de esta forma el pasivo neto adicional es cero. Sin embargo, la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede dar lugar a un pasivo si la entidad no va a disponer de las aportaciones requeridas una vez que hayan sido pagadas.

ALCANCE

4 Esta Interpretación se aplica a todas las prestaciones definidas post-empleo y a otras prestaciones definidas a los empleados a largo plazo.

5 A efectos de esta Interpretación, obligaciones de mantener un nivel mínimo de financiación son cualesquiera exigencias de financiar un plan de prestaciones definidas post-empleo u otro plan de prestaciones definidas a largo plazo.

CUESTIONES

6 Las cuestiones abordadas en esta Interpretación son:

a) cuándo debe considerarse que están disponibles los reembolsos o reducciones en las aportaciones futuras de acuerdo con el párrafo 58 de la NIC 19;

b) cómo puede afectar una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación a la disponibilidad de reducciones en las aportaciones futuras;

c) cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

ACUERDO

Disponibilidad de un reembolso o reducción en aportaciones futuras

7 Una entidad determinará la disponibilidad de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras de acuerdo con los términos y condiciones del plan y los requerimientos legales en la jurisdicción del plan.

8 Una prestación económica, en forma de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras está disponible si la entidad puede realizarla en algún momento durante la vida del plan o cuando se liquiden los pasivos del plan. En concreto, esta prestación económica podría estar disponible aún cuando no fuera realizable inmediatamente en la fecha del balance.

9 La prestación económica disponible no depende de cómo pretenda la entidad utilizar el superávit. Una entidad determinará la prestación económica máxima que está disponible a partir de los reembolsos, las reducciones en aportaciones futuras o una combinación de ambos. Una entidad no reconocerá prestaciones económicas a partir de una combinación de reembolsos y reducciones en las aportaciones futuras basadas en hipótesis que sean mutuamente excluyentes.

De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará información sobre los datos clave para la estimación de la incertidumbre en la fecha del balance siempre que lleven asociados un riesgo significativo que suponga cambios materiales en el importe en libros del activo o pasivo neto de balance. Esto puede incluir revelaciones acerca de cualquier restricción sobre la realización presente del superávit o sobre el criterio utilizado para determinar el importe de la prestación económica que vaya a surgir.

Prestación económica que va a surgir en forma de un reembolso

10 El derecho de reembolso

11 Para una entidad un reembolso estará disponible sólo si ésta tiene un derecho incondicional sobre el mismo:

a) durante la vida del plan, sin suponer necesariamente que los pasivos del plan deben liquidarse para obtener el reembolso (por ejemplo, en algunas jurisdicciones, la entidad puede tener derecho a un reembolso durante la vida del plan independientemente de si los pasivos del plan se han liquidado); o b) en caso de liquidación gradual de los pasivos del plan a lo largo del tiempo hasta que todos los miembros hayan abandonado el plan; o

c) en caso de liquidación total de los pasivos del plan en un solo acto (es decir como una liquidación del plan).

El derecho incondicional de reembolso puede existir cualquiera que sea el nivel de financiación del plan a la fecha del balance.

12 Si el derecho de la entidad al reembolso de un superávit depende de que ocurra o no uno o más hechos futuros inciertos, que no están totalmente bajo su control, la entidad no tendrá un derecho incondicional y no reconocerá un activo.

13 Una entidad valorará la prestación económica que vaya a surgir en forma de reembolso como el importe del superávit en la fecha del balance (que será el valor razonable de los activos del plan menos el valor actual de la obligación por prestaciones definidas) que la entidad tiene derecho a recibir en forma de reembolso, menos cualquier coste asociado.

Por ejemplo, si un reembolso estuviera sujeto a un impuesto distinto del impuesto sobre las ganancias, la entidad valorará el importe del reembolso neto de impuestos.

14 Al valorar el importe de un reembolso disponible cuando el plan se liquide (párrafo 11 (c)), la entidad incluirá los costes para el plan de liquidar los pasivos del plan y efectuar el reembolso. Por ejemplo, una entidad deducirá los honorarios profesionales si estos son pagados por el plan y no por la entidad, así como los costes de cualquier prima de seguros que puedan exigirse para garantizar el pasivo en la liquidación.

15 Si el importe de un reembolso se determina como el importe total o una proporción del superávit, en lugar de cómo un importe fijo, una entidad no realizará ajustes para considerar el valor del dinero en el tiempo, aunque la realización del reembolso se realice únicamente en una fecha futura.

Prestación económica disponible en forma de una reducción de la aportación 16 Si no existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, una entidad determinará la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras como la menor de las cantidades siguientes:

a) el superávit en el plan y

b) el valor actual del coste de los servicios futuros para la entidad, es decir excluyendo cualquier parte del coste futuro que vaya a ser asumido por los empleados, cada año durante la más corta entre la vida esperada del plan y la de la entidad.

17 Una entidad determinará el coste de los servicios futuros utilizando hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación que exista en la fecha del balance, como establece la NIC 19. Por lo tanto, una entidad supondrá que no habrá cambios en las prestaciones a proporcionar por un plan en el futuro hasta que el plan se modifique y así mismo supondrá que la plantilla de trabajadores permanece estable en el futuro, a menos que la entidad pueda demostrar su compromiso, en la fecha del balance, de reducir el número de empleados cubiertos por el plan. En este último caso, la hipótesis sobre la plantilla de trabajadores futura incluirá la citada reducción. Una entidad determinará el valor actual del coste de los servicios futuros utilizando el mismo tipo de descuento que utilizó para calcular la obligación por prestaciones definidas en la fecha del balance.

Efecto de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sobre la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras 18 Una entidad diferenciará cualquier obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, en una fecha determinada, entre las aportaciones que se exijan para cubrir (a) cualquier déficit por servicios pasados sobre la base de la financiación mínima y (b) el devengo futuro de prestaciones.

19 Las aportaciones para cubrir cualquier déficit de financiación mínima atribuible a servicios ya recibidos no afecta a las aportaciones futuras por servicios futuros. Estas pueden dar lugar a un pasivo de acuerdo con los párrafos 23 a 26.

20 Si existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con el devengo futuro de prestaciones, una entidad determinará la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras como el valor actual de:

a) el coste estimado de los servicios futuros en cada año de acuerdo con los párrafo 16 y 17, menos b) las aportaciones estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto al devengo futuro de prestaciones en ese año.

21 Una entidad calculará las aportaciones futuras exigidas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto al devengo futuro de prestaciones teniendo en cuenta el efecto de cualquier superávit existente sobre dicha obligación de financiación mínima. Una entidad utilizará las hipótesis exigidas sobre la base de los requisitos de financiación mínima y, para cualesquiera otros factores no especificados por éstos, hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación existente en la fecha de balance tal como establece la NIC 19. El cálculo incluirá cualesquiera cambios esperados como resultado del pago por la entidad de las aportaciones mínimas que debe realizar. Sin embargo, el cálculo no incluirá el efecto de cambios esperados en los términos y condiciones de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación que no estén prácticamente a punto de aprobarse o acordados contractualmente a la fecha del balance.

22 Si la aportación mínima futura requerida con respecto al devengo futuro de prestaciones excede el coste del servicio futuro de acuerdo con la NIC 19 para cualquier año dado, el valor actual de ese exceso reducirá el importe del activo disponible que vaya a surgir como una reducción en aportaciones futuras a la fecha del balance. Sin embargo, el importe del activo disponible que vaya a surgir como una reducción en las aportaciones futuras nunca puede ser menor que cero.

Cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación

23 Si una entidad tiene una obligación de pagar aportaciones, a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación, para cubrir un déficit existente, con respecto a servicios ya recibidos, calculado sobre la base de la mencionada financiación mínima, dicha entidad determinará si, tras pagar las aportaciones al plan, estas estarán disponibles en forma de reembolso o reducción en aportaciones futuras.

24 En la medida en que dichas aportaciones a pagar no vayan a retornar después de haber efectuado los pagos al plan, la entidad reconocerá un pasivo cuando surja la obligación. El pasivo reducirá el activo por prestaciones definidas o incrementará el pasivo por prestaciones definidas, de forma que no se esperen ganancias o pérdidas como resultado de aplicar el párrafo 58 de la NIC 19 cuando se paguen las aportaciones.

25 Las entidades aplicarán el párrafo 58A de la NIC 19 antes de determinar el pasivo de acuerdo con el párrafo 24.

26 El pasivo que surja respecto a la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y cualquier nueva valoración posterior del mismo se reconocerá inmediatamente de acuerdo con la política adoptada por la entidad para reconocer el efecto del límite recogido en el párrafo 58 de la NIC 19 sobre valoración del activo por prestaciones definidas. En concreto:

a) una entidad que reconozca en resultados el efecto del límite recogido en el párrafo 58, de acuerdo con el párrafo 61 (g) de la NIC 19, reconocerá el ajuste inmediatamente en resultados.

b) una entidad que reconozca el efecto del límite recogido en el párrafo 58 en el estado de ingresos y gastos reconocidos, de acuerdo con el párrafo 93C de la NIC 19, reconocerá el ajuste inmediatamente en el estado de ingresos y gastos reconocidos.

FECHA DE VIGENCIA

27 Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2008. Se permite su aplicación anticipada.

TRANSICIÓN

28 Una entidad aplicará esta Interpretación desde el comienzo del primer ejercicio que se presente dentro de los primeros estados financieros a los que se aplique esta Interpretación. Una entidad reconocerá cualquier ajuste inicial que surja de la aplicación de esta Interpretación en las ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2008
  • Fecha de publicación: 17/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Normalización
  • Sociedades

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