EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1579/2007 (3) establece, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro.
(2) Aunque el Reglamento (CE) no 1579/2007 dispone que no se aplique el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 a la cuota de rodaballo en el Mar Negro en 2008, la actual situación de la población de rodaballo posibilita dicha aplicación.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1579/2007 en consecuencia.
(4) Dada la urgencia de este asunto y teniendo en cuenta que las cuotas del año 2008 llegarán pronto a su fin, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(5) Habida cuenta de la urgencia de este asunto, también es imperativo conceder una excepción al período de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 1579/2007 En el anexo I del Reglamento (CE) no 1579/2007, en la rúbrica «Rodaballo», los términos «No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96» se sustituyen por «Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96».
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 346 de 29.12.2007, p. 1.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2008.
Por el Consejo
La Presidenta
N. KOSCIUSKO-MORIZET
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