EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo establecerá medidas necesarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, y en particular el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca.
(2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo fijará las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y las asignará a los Estados miembros.
(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas por las que se rijan las operaciones de pesca.
(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece definiciones pertinentes para la asignación de las posibilidades de pesca.
(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas establecidas en el citado Reglamento.
(6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas adicionales relativas a las condiciones técnicas de las actividades pesqueras.
(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse conforme a la legislación comunitaria en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4).
(8) Teniendo en cuenta que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en un Estado miembro se utilizaba tradicionalmente redes de malla inferior a 200 mm para la pesca de rodaballo, y a fin de permitir una adaptación adecuada a las medidas técnicas que introduce el presente Reglamento, conviene autorizar al Estado miembro de que se trata a pescar rodaballo con redes cuya malla mínima no sea inferior a 180 mm.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9).
(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).
(9) Habida cuenta de la urgencia de este asunto, es imperativo conceder una excepción al período de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece, para 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse dichas posibilidades de pesca.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenan en el Mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes:
a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;
b) «Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007;
c) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar y desembarcar anualmente;
d) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES
CORRESPONDIENTES
Artículo 4
Límites de captura y asignación de esos límites
En el anexo I del presente Reglamento figuran los límites de capturas, la asignación de estos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
Artículo 7
Medidas técnicas de carácter transitorio Las medidas técnicas de carácter transitorio se establecen en el anexo II.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de cada población, utilizarán los códigos al respecto que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. NUNES CORREIA
ANEXO I
Límites de capturas y condiciones correspondientes para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan limitaciones de capturas, por especies y zonas
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones correspondientes para la gestión anual de las cuotas.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO II
MEDIDAS TÉCNICAS TRANSITORIAS
1. Entre el 15 de abril y el 15 de junio, no se permitirá la pesca del rodaballo en las aguas comunitarias del Mar Negro.
2. En un Estado miembro en que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la dimensión mínima legal de las mallas utilizadas para la pesca del rodaballo era inferior a 200 mm podrá utilizarse para dicha pesca redes cuya dimensión mínima de malla no sea inferior a 180 mm.
3. La talla mínima de desembarque del rodaballo no podrá ser inferior a 45 cm de longitud total, medida con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 850/98.
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