EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada», y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.
(2) Mediante su Decisión 2008/870/CE (2), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Cuba, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.
(3) El Reglamento (CEE) no 2658/87 debe, pues, modificarse y completarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, tercera parte, sección III, del Reglamento (CEE) no 2658/87, el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», se completará con los volúmenes indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
B. KOUCHNER
_________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y la designación correspondiente, considerados en conjunto.
En el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, las otras condiciones son las siguientes:
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