EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (2), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3).
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La Comisión debe disponer de informaciones completas y fiables para cumplir los cometidos que le atribuyen los Tratados. En aras de una gestión eficaz, sería conveniente que la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Eurostat», disponga de toda la información estadística nacional que le sea necesaria para la elaboración de estadísticas a nivel comunitario y para la realización de los análisis apropiados.
(3) El artículo 10 del Tratado CE y el artículo 192 del Tratado Euratom imponen a los Estados miembros la obligación de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión. Esta obligación implica también la comunicación de cualquier información necesaria a tal efecto. Además, la falta de datos estadísticos confidenciales constituye para Eurostat una pérdida importante de información a nivel comunitario y dificulta la elaboración de estadísticas y la realización de análisis sobre la Comunidad.
(4) Los Estados miembros no tienen motivos para seguir invocando disposiciones relativas al secreto estadístico, pues está establecido que Eurostat ofrece las mismas garantías de confidencialidad de los datos que los institutos nacionales de estadística. Dichas garantías aparecen ya, en cierta medida, en los Tratados comunitarios, en particular, en el artículo 287 del Tratado CE y en el artículo 194, apartado 1, del Tratado Euratom, así como en el artículo 17 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (4), y pueden reforzarse mediante medidas apropiadas, adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
(5) Toda violación del secreto estadístico protegido por el presente Reglamento debe ser objeto de una represión eficaz, sea quien fuere el autor.
(6) Cualquier incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos los funcionarios y los demás agentes de Eurostat, cometido voluntariamente o por negligencia, da lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, así como a la aplicación, en su caso, de sanciones penales por violación del secreto profesional con arreglo a las disposiciones combinadas de los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
(7) El presente Reglamento se refiere exclusivamente a la comunicación a Eurostat de datos estadísticos que estén amparados por el secreto estadístico en el ámbito de competencia de los institutos nacionales de estadística, y no afecta a las disposiciones específicas del Derecho nacional y comunitario relativas a la transmisión a la Comisión de cualquier otro tipo de informaciones.
(8) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296, apartado 1, letra a), del Tratado CE, en virtud del cual ningún Estado miembro está obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
(9) La aplicación de la disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de las tendentes a garantizar la protección de los datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat, hace necesario disponer de recursos humanos, técnicos y financieros.
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (DO C 317 E de 23.12.2006, p. 600), y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.
(2) DO L 151 de 15.6.1990, p. 1.
(3) Véase el anexo I. (4) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a) autorizar a las autoridades nacionales para transmitir a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Eurostat», datos estadísticos confidenciales; b) garantizar que la Comisión adopte todas las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos transmitidos.
2. El presente Reglamento se aplicará únicamente al secreto estadístico. No afectará a las disposiciones particulares, comunitarias o nacionales, relativas a la salvaguardia de otros secretos que no sean los estadísticos.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «datos estadísticos confidenciales»: los que se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2);
b) «instancias nacionales»: los institutos nacionales de estadística y demás instituciones nacionales encargadas de la recogida y explotación de datos estadísticos para las Comunidades;
c) «información sobre la vida privada de las personas físicas»:
la información sobre la vida personal y familiar de las personas físicas, definida por las legislaciones o prácticas nacionales de los diferentes Estados miembros;
d) «utilización con fines estadísticos»: la utilización exclusiva para la preparación de cuadros estadísticos o la elaboración de análisis estadístico-económicos; no podrán utilizarse con fines administrativos, judiciales, fiscales o de control contra las unidades encuestadas;
e) «unidad estadística»: la unidad elemental que suministra la información estadística transmitida a Eurostat;
f) «identificación directa»: la identificación de una unidad estadística a partir de su nombre o dirección, o de un número de identificación oficialmente atribuido y hecho público;
g) «identificación indirecta»: la posibilidad de deducir la identidad de una unidad estadística por otro medio que no sean los elementos mencionados en la letra f);
h) «funcionarios de Eurostat»: los funcionarios de las Comunidades, a efectos del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat;
i) «otros agentes de Eurostat»: los agentes de las Comunidades, a efectos de los artículos 2 a 5 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, destinados a Eurostat;
j) «difusión»: el suministro de datos en cualquier forma:
publicaciones, acceso a las bases de datos, microfichas, comunicación telefónica, etc.
Artículo 3
1. Las instancias nacionales estarán autorizadas para transmitir datos estadísticos confidenciales a Eurostat.
2. Las disposiciones nacionales relativas al secreto estadístico no podrán ser invocadas contra la transmisión de datos estadísticos confidenciales a Eurostat cuando un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria prevea la transmisión de dichos datos.
3. La transmisión de datos estadísticos confidenciales a Eurostat, con arreglo al apartado 2, se efectuará de forma tal que resulte imposible la identificación directa de las unidades estadísticas. Ello no impedirá que existan normas de mayor alcance en materia de transmisión, de conformidad con la legislación de los Estados miembros.
4. Las autoridades nacionales no estarán obligadas a transmitir a Eurostat las informaciones relativas a la vida privada de las personas físicas, cuando las informaciones transmitidas pudieren permitir la identificación directa o indirecta de tales personas.
1. La Comisión adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos estadísticos transmitidos a Eurostat por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3.
2. La Comisión establecerá las modalidades de transmisión de los datos estadísticos confidenciales a Eurostat y los principios aplicables a la protección de dichos datos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
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(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(2) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
1. La Comisión encargará al director general de Eurostat que garantice la protección de los datos transmitidos a Eurostat por las autoridades nacionales de los Estados miembros. La Comisión establecerá las modalidades de organización interna de Eurostat con el fin de garantizar dicha protección, previa consulta al Comité previsto en el artículo 7, apartado 1.
2. Los datos estadísticos confidenciales transmitidos a Eurostat solo serán accesibles a los funcionarios de Eurostat y únicamente podrán utilizarse por parte de estos con fines exclusivamente estadísticos.
3. No obstante, la Comisión podrá permitir el acceso a los datos estadísticos confidenciales a otros agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, en casos excepcionales y con fines exclusivamente estadísticos. La Comisión adoptará las normas por las que se rija dicho acceso, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.
4. Los datos estadísticos confidenciales en poder de Eurostat solo podrán difundirse si van englobados con otros datos de tal manera que no pueda haber ninguna identificación, ni directa ni indirecta, de las unidades estadísticas.
5. Queda prohibido a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat, la utilización o la difusión de estos datos para fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, conservando su validez esta prohibición incluso después de su traslado, cese en sus funciones o jubilación.
6. Las medidas de protección contempladas en los apartados 1 a 5 se aplicarán a:
a) todos los datos estadísticos confidenciales cuya transmisión a Eurostat esté prevista en un acto de Derecho comunitario que regule una estadística comunitaria;
b) todos los datos estadísticos confidenciales transmitidos voluntariamente a Eurostat por los Estados miembros.
Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las medidas apropiadas para reprimir cualquier infracción de la obligación de guardar secreto respecto de los datos estadísticos confidenciales transmitidos de conformidad con el artículo 3.
Dichas medidas abarcarán al menos las violaciones cometidas en el territorio del Estado miembro de que se trate por los funcionarios y demás agentes de Eurostat y por las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat.
Los Estados miembros comunicarán con la mayor brevedad a la Comisión las medidas adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
1. La Comisión estará asistida por un Comité del secreto estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
El Comité examinará las cuestiones propuestas por su presidente, bien a iniciativa de este, bien a petición del representante de un Estado miembro, relativas a la aplicación del presente Reglamento.
Queda derogado el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90, modificado por los Reglamentos contemplados en el anexo I.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J.-P. JOUYET
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Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1)
Únicamente el artículo 21, apartado 2
Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)
Únicamente el punto 4 del anexo II
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TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73
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