EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/477/CEE [3] ha constituido una medida de acompañamiento del mercado interior. Combina el compromiso de garantizar cierta libertad de circulación para algunas armas de fuego en el espacio intracomunitario con la necesidad de limitar esta libertad con determinadas garantías de seguridad adaptadas a este tipo de productos.
(2) Con arreglo a la Decisión 2001/748/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones adjunto al Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional [4], la Comisión firmó, en nombre de la Comunidad, el mencionado Protocolo (denominado en lo sucesivo "el Protocolo") el 16 de enero de 2002.
(3) La adhesión de la Comunidad al Protocolo exige modificar determinados elementos de la Directiva 91/477/CEE, pues es importante garantizar una aplicación coherente, eficaz y rápida de los compromisos internacionales que tengan una incidencia sobre dicha Directiva. Conviene igualmente aprovechar la oportunidad que ofrece la presente revisión para abordar determinadas cuestiones y mejorar así dicha Directiva, en particular las cuestiones descritas en el informe de 15 de diciembre de 2000 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 91/477/CEE.
(4) Los servicios de inteligencia indican que se está produciendo un incremento en la utilización de armas transformadas en la Comunidad. Es esencial por ello asegurar que tales armas transformables se incluyan en la definición de "armas de fuego" a efectos de la Directiva 91/477/CEE.
(5) Las armas de fuego, sus piezas y municiones, cuando se importen de terceros países, están sujetas a la legislación comunitaria y, por ello, a las disposiciones de la Directiva 91/477/CEE.
(6) Por ello, a efectos de la Directiva 91/477/CEE cabe precisar las nociones de fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, así como la noción de localización.
(7) Además, el Protocolo establece la obligación de marcar las armas en el momento de fabricarlas y cuando se transfieran de las existencias estatales a la utilización civil permanente, mientras que la Directiva 91/477/CEE se limita a formular una alusión indirecta a la obligación de marcar. A fin de facilitar la localización de armas, conviene utilizar códigos alfanuméricos e incluir en el marcado el año de fabricación del arma (si no forma parte del número de serie). El Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969, debe ser, en la mayor medida posible, la referencia para el sistema de marcado en el conjunto de la Comunidad.
(8) Asimismo, aun cuando en el Protocolo se prevea que el mantenimiento de los registros de informaciones relativas a las armas debe ser de un mínimo de diez años, en vista de la peligrosidad y la duración de las mismas conviene prolongar ese período como mínimo durante 20 años para permitir una localización adecuada de las armas de fuego. También resulta necesario que los Estados miembros mantengan un fichero informatizado de datos, ya sea un sistema centralizado o un sistema descentralizado que garantice el acceso de las autoridades facultadas al fichero informatizado de datos en el que se registre la información necesaria sobre cada arma de fuego. El acceso de las autoridades policiales y judiciales, así como otras autoridades facultadas, a la información contenida en el fichero informatizado de datos está sujeto al respeto del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
(9) Además, las actividades de los corredores y de corretaje a que se refiere el artículo 15 del Protocolo deben definirse a efectos de la Directiva 91/477/CEE.
(10) En determinados casos graves, el cumplimiento de los artículos 5 y 6 del Protocolo exige que se apliquen sanciones penales y que se decomisen las armas.
(11) Al tratar la inutilización de las armas de fuego, la parte III, letra a), del anexo I de la Directiva 91/477/CEE se limita a la mera remisión al Derecho interno. El Protocolo establece principios generales más explícitos de inutilización de armas. Así pues, debe modificarse el anexo I de la Directiva 91/477/CEE.
(12) Dada la especial naturaleza de las actividades de los armeros, conviene controlar estrictamente tales actividades, comprobando en particular la integridad y la capacidad profesionales de los armeros.
(13) La adquisición de armas de fuego por particulares mediante técnicas de comunicación a distancia, por ejemplo a través de Internet, en aquellos casos en que esté autorizada, debe estar sujeta a las normas establecidas en la Directiva 91/477/CEE y, por término general, se debe prohibir la adquisición de armas de fuego por parte de personas que hayan sido condenadas en firme por determinados delitos penales graves.
(14) La tarjeta europea de armas de fuego funciona satisfactoriamente en líneas generales y debe ser el principal documento que necesiten cazadores y tiradores deportivos para la posesión de un arma de fuego durante un viaje a otro Estado miembro. Los Estados miembros no deben condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.
(15) A fin de facilitar la localización de las armas de fuego y de luchar de forma efectiva contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y municiones, conviene mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros.
(16) El tratamiento de la información debe respetar lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [5], y no menoscaba el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo al Derecho comunitario e interno ni, en particular, alterar las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 91/477/CEE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6].
(18) Algunos Estados miembros han simplificado la clasificación de las armas de fuego, pasando de cuatro categorías a solamente dos: armas de fuego prohibidas y armas de fuego sujetas a autorización. Los Estados miembros deben adoptar uniformemente esta clasificación simplificada, aunque, en virtud del principio de subsidiariedad, los Estados miembros que las subdividan a su vez en varias categorías pueden mantener dicha clasificación.
(19) Las autorizaciones para la adquisición y tenencia de armas de fuego deben revestir, en la medida de lo posible, la forma de una decisión administrativa única.
(20) El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva, entre otras cosas, la adquisición y tenencia, con arreglo al Derecho interno, de armas y municiones por parte de los coleccionistas y organismos con vocación cultural e histórica en materia de armas reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos.
(21) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional "Legislar mejor" [7], los Estados miembros deben establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y hacerlos públicos.
(22) Procede, pues, modificar la Directiva 91/477/CEE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 91/477/CEE
La Directiva 91/477/CEE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "arma de fuego" toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
A efectos de la presente Directiva, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando:
- tenga la apariencia de un arma de fuego, y
- debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo.";
b) se insertan los apartados siguientes:
"1 bis. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "pieza" todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre, y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
1 ter. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "componente esencial" el mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego que, considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados.
1 quater. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "munición" el cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en el Estado miembro de que se trate.
1 quinquies. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "localización" el rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos.
1 sexies. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "corredor" toda persona física o jurídica, distinta del armero, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización de la transferencia de armas.";
c) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "armero" toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, piezas y municiones.";
d) se insertan los apartados siguientes:
"2 bis. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "fabricación ilícita" la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas o municiones:
i) a partir de componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito,
ii) sin autorización, de conformidad con el artículo 4, de una autoridad competente del Estado miembro en el que se realice la fabricación o el montaje, o
iii) sin marcar las armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1.
2 ter. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "tráfico ilícito" la adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas o municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo autoriza conforme a lo dispuesto en la presente Directiva o si las armas de fuego ensambladas no han sido marcadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.";
e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. La "tarjeta europea de armas de fuego" será expedida por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalmente en titular y usuario de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurarán en ella las indicaciones previstas en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.".
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que toda arma de fuego o componente esencial que se comercialice bien haya sido marcado y registrado de conformidad con la presente Directiva, bien haya sido inutilizado.
2. A efectos de identificar y localizar cada arma de fuego ensamblada, los Estados miembros, en el momento de la fabricación de cada arma de fuego, o bien:
a) exigirán un marcado distintivo que incluya el nombre del fabricante, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación (si no forma parte del número de serie). Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. A estos efectos, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969, o bien
b) mantendrán la obligación de cualquier otro marcado distintivo y fácil de emplear que ostente un código numérico o alfanumérico, y que permita a todos los Estados identificar sin dificultad el país de fabricación.
El marcado se colocará en un componente esencial del arma de fuego, cuya destrucción convierta el arma de fuego en inutilizable.
Los Estados miembros velarán por que todo paquete más pequeño de munición completa vaya marcado de manera que proporcione el nombre del fabricante, el número de identificación del lote, el calibre y el tipo de munición. A estos efectos, los Estados miembros podrán optar por aplicar las disposiciones del Convenio para el reconocimiento recíproco de punzones de prueba de armas de fuego portátiles, de 1 de julio de 1969.
Además, los Estados miembros velarán por que, en el momento en que se transfiera un arma de fuego de las existencias estatales a la utilización civil con carácter permanente, se aplique a dicha arma el marcado distintivo apropiado que permita a los Estados identificar el país que realiza la transferencia.
3. Cada Estado miembro exigirá una autorización para ejercer la actividad de armero en su territorio, basada como mínimo en un control de la integridad privada y profesional y la competencia del armero. Si se trata de una persona jurídica, el control se llevará a cabo sobre la persona que dirija la empresa.
4. Los Estados miembros velarán asimismo por el establecimiento y mantenimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, de un fichero informatizado de datos, ya sea un sistema centralizado o un sistema descentralizado que garantice el acceso de las autoridades facultadas a los ficheros de datos en los que se registrarán todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva. En el fichero de datos deberán contabilizarse y mantenerse al menos durante 20 años el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma de fuego, así como el nombre y dirección del proveedor y del adquirente o poseedor.
Los armeros, durante su periodo de actividad, estarán obligados a mantener un registro en el que consignarán todas las armas de fuego objeto de la presente Directiva a las que den entrada y salida, con datos que permitan la identificación y la localización del arma de fuego, a saber, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Tras el cese de su actividad, el armero entregará el registro a la autoridad nacional competente para el fichero de datos previsto en el párrafo primero.
5. Los Estados miembros velarán por que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento. Sin embargo, por lo que se refiere a las armas de fuego clasificadas en la categoría D, los Estados miembros establecerán, a partir del 28 de julio de 2010, medidas adecuadas de localización, incluidas, a partir del 31 de diciembre de 2014, medidas que permitan establecer en todo momento un vínculo con el propietario de las armas de fuego comercializadas después del 28 de julio de 2010.".
3) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 4 bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas a las que se les haya concedido una licencia o, por lo que se refiere a las categorías C o D, a las que se haya autorizado específicamente a adquirir o tener en su poder tales armas de fuego de conformidad con el Derecho interno.
Artículo 4 ter
Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de establecer un sistema para regular las actividades de los corredores. Dicho sistema podrá incluir una o más medidas tales como:
a) exigir el registro de los corredores que operen en su territorio;
b) exigir una licencia o una autorización para el corretaje.".
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros solo permitirán la adquisición y tenencia de armas de fuego a las personas que, teniendo un motivo justificado:
a) hayan cumplido 18 años de edad, salvo en caso de adquisición (excepto mediante compra) o tenencia de armas de fuego para la práctica de la caza o el tiro deportivo, siempre que en tal caso las personas menores de 18 años de edad tengan permiso de sus padres, estén sometidas a la supervisión de estos o a la de un adulto titular de un permiso de armas o de una licencia de caza válidos, o practiquen en un centro de entrenamiento que tenga licencia o esté autorizado;
b) no representen un riesgo para ellos mismos, para el orden público o la seguridad pública. Una condena por un delito doloso violento se considerará indicativa de dicho riesgo.
Los Estados miembros podrán retirar el permiso de tenencia de un arma de fuego cuando deje de cumplirse una de las condiciones que justificaron su concesión.
Los Estados miembros solo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma adquirida en otro Estado miembro si prohíben la adquisición de esta misma arma en su propio territorio.".
5) En el artículo 6 se añade el párrafo siguiente:
"Los Estados miembros se asegurarán de que, salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, según se definen en el artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [], esté sometida a un control estricto, en aquellos casos en que esté autorizada.
6) En el artículo 7 se añaden los apartados siguientes:
"4. Los Estados miembros podrán estudiar la posibilidad de conceder una licencia plurianual para la adquisición y tenencia de armas de fuego supeditadas a autorización a aquellas personas que cumplan los requisitos para la concesión de una licencia de armas de fuego, sin perjuicio de:
a) la obligación de notificar a las autoridades competentes toda transferencia;
b) la verificación periódica de que dichas personas siguen cumpliendo los requisitos, y
c) los límites máximos de tenencia previstos en el Derecho interno.
5. Los Estados miembros promulgarán disposiciones para velar por que quienes posean licencias de armas de fuego adscritas a la categoría B y en vigor con arreglo a al Derecho interno el 28 de julio de 2008, no precisen volver a solicitar una licencia o un permiso para las armas de fuego de las categorías C o D que obren en su poder debido a la entrada en vigor de la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo []. Sin embargo, toda transferencia ulterior de armas de fuego de las categorías C y D estará supeditada al requisito de que el destinatario posea u obtenga una licencia o haya recibido el permiso de tenencia de armas específico de conformidad con el Derecho interno.
7) En el artículo 11, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Antes de la fecha de transferencia, el armero comunicará a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 2. Dichas autoridades llevarán a cabo inspecciones, si procede sobre el terreno, para comprobar que la información comunicada por el armero se ajusta a las características reales de la transferencia. El armero comunicará la información en un plazo de tiempo suficiente.".
8) En el artículo 12, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores, respecto de las categorías C y D, y los tiradores deportivos, respecto de las categorías B, C y D, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular, exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en el Estado miembro de destino.
Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta europea de armas de fuego al pago de tasas o cánones.".
9) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. En aras de una aplicación efectiva de la presente Directiva, los Estados miembros procederán al intercambio periódico de información. A este fin, la Comisión establecerá a más tardar el 28 de julio de 2009 un grupo de contacto para el intercambio de información a efectos de aplicación del presente artículo. Cada Estado miembro comunicará a los otros y a la Comisión quiénes son las autoridades nacionales competentes para la transmisión y recepción de información y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 4.".
10) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 13 bis
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [], observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
11) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 16
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.".
12) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
A más tardar el 28 de julio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación derivada de la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si ha lugar, de propuestas.
A más tardar el 28 de julio de 2012, la Comisión llevará a cabo una investigación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las posibles ventajas y desventajas de una reducción a dos categorías de armas de fuego (prohibidas o sujetas a autorización), con vistas a un mejor funcionamiento del mercado interior para los productos en cuestión a través de una posible simplificación.
A más tardar el 28 de julio de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo con las conclusiones de un estudio sobre la cuestión de la comercialización de réplicas de armas de fuego a fin de determinar si la inclusión de dichos productos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva es posible y deseable.".
13) El anexo I se modifica como sigue:
a) en la parte I, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
- "— toda arma de fuego tal y como se define en el artículo 1 de la Directiva,";
b) la parte III se modifica como sigue:
i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
"a) hayan quedado inutilizados definitivamente por una inutilización que garantice que todas las piezas esenciales del arma de fuego se hayan vuelto permanentemente inservibles y no susceptibles de ser retiradas, sustituidas o modificadas de cualquier forma que pueda permitir su reactivación;",
ii) se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo primero:
"Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente verifique las medidas de inutilización contempladas en la letra a), a fin de garantizar que las modificaciones aportadas al arma de fuego la inutilizan irreversiblemente. En el marco de dicha verificación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado o documento en el que se haga constar la inutilización del arma de fuego, o la inclusión de un marcado a esos efectos claramente visible en el arma de fuego. La Comisión publicará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 13 bis, apartado 2, de la Directiva, orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente.".
Artículo 2
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. Pöttering
Por el Consejo
El Presidente
J. Lenarčič
_____________
[1] DO C 318 de 23.12.2006, p. 83.
[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de abril de 2008.
[3] DO L 256 de 13.9.1991, p. 51. Corrección de errores en el DO L 54 de 5.3.1993, p. 22.
[4] DO L 280 de 24.10.2001, p. 5.
[5] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
[7] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
[] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).".
[] DO L 179 de 8.7.2008, p. 5".
[] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).".
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