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Documento DOUE-L-1991-81296

Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 256, de 13 de septiembre de 1991, páginas 51 a 58 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81296

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 8 A estipula que el mercado interior deberá estar establecido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, se fijó expresamente como objetivo la supresión de todas las formalidades de policía y de aduana en las fronteras intracomunitarias;

Considerando que la supresión total de los controles y formalidades en las fronteras intracomunitarias implica que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre «La realización del mercado interior» que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas;

Considerando que la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro; que, por consiguiente, deben suprimirse los controles sistemáticos en las fronteras intracomunitarias;

Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración;

Considerando que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y que una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio;

Considerando, no obstante, que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas;

Considerando que la Directiva no afecta a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para prevenir el tráfico ilegal de armas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1
Ámbito de aplicación
Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «armas» y «armas de fuego» los objetos tal y como se definen en el Anexo I. Las armas de fuego se clasifican y definen en el punto II del mismo Anexo.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «armero» toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.

3. A efectos de la presente Directiva, las personas se considerarán residentes en el país indicado en la dirección que figure en el justificante de residencia, especialmente el pasaporte o documento de identidad, que, con ocasión de un control de tenencia o con motivo de la adquisición presenten a las autoridades de un Estado miembro o a un armero.

4. La tarjeta europea de armas de fuego es un documento expedido por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalemente en titular y usuario de un arma de fuego. Su período de validez máxima será de cinco años. Podrá prorrogarse. Si en el documento sólo figuran armas de la categoría D, su validez máxima será de diez años.

En ella se harán constar las indicaciones previstas en el Anexo II. La tarjeta europea de armas es un documento personal en el que figurarán el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular del documento. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta los cambios en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.

Artículo 2

1. La presente Directiva no prejuzga de la aplicación de las disposiciones nacionales relativas al uso de armas o sobre la regulación de la caza y del tiro deportivo.

2. La presente Directiva no será de aplicación a la adquisición y tenencia, con arreglo a la legislación nacional, de armas y municiones por parte de las fuerzas armadas, la policía o los servicios públicos o los coleccionistas y organismos con vocación cultural e histórica en materia de armas reconocidos como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Tampoco se aplicará a las transferencias comerciales de armas y municiones de guerra.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO 2
Armonización de las legislaciones sobre armas de fuego
Artículo 4

Al menos para las categorías A y B cada Estado miembro exigirá una autorización para el ejercicio de la actividad de armero en su territorio sobre la base de, como mínimo, la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del armero. Cuando se trate de personas jurídicas, la comprobación se referirá a la persona que dirija la empresa. Para las categorías C y D, los Estados miembros que no exijan autorización para el ejercicio de la actividad de armero exigirán para ejercerla una declaración.

Los armeros deberán llevar un registro en el que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego de las categorías A, B y C, con los datos de identificación del arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Los Estados miembros comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. El armero conservará dicho registro durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros sólo permitirán la adquisición y la tenencia de armas de fuego de la categoría B a las personas que, teniendo un motivo justificado:

a) hayan cumplido 18 años de edad, con la excepción de aquellas que practiquen la caza o el tiro deportivo;

b) no representen un riesgo para ellos mismos, para el orden público o la seguridad pública.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros

únicamente permitirán la tenencia de armas de fuego de las categorías C y D a las personas que cumplan los requisitos contemplados en la letra a) del párrafo primero.

Los Estados miembros podrán retirar el permiso de tenencia de armas cuando deje de cumplirse una de las condiciones contempladas en la letra b) del párrafo primero.

Los Estados miembros sólo podrán prohibir a las personas que residen en su territorio la tenencia de un arma adquirida en otro Estado miembro si prohíben en su territorio la adquisición de esta misma arma.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para prohibir la adquisición y la tenencia de armas de fuego y municiones de la categoría A. Las autoridades competentes podrán, en casos particulares, conceder autorizaciones para las armas de fuego y municiones arriba mencionadas siempre que no sean contrarias a la seguridad ni al orden público.

Artículo 7

1. No podrán adquirirse armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que éste haya autorizado para ello al adquirente.

Dicha autorización no podrá concederse a un residente de otro Estado miembro sin el previo consentimiento de este último Estado.

2. No se podrá estar en posesión de armas de fuego de la categoría B en el territorio de un Estado miembro sin que éste haya autorizado para ello al poseedor. Si el poseedor fuere residente de otro Estado miembro, se informará de ello a este último.

3. Las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego de la categoría B podrán revestir la forma de una decisión administrativa única.

Artículo 8

1. Un arma de fuego de la categoria C no podrá ser objeto de tenencia sin que el poseedor haya formulado una declaración a tal efecto ante las autoridades del Estado en que sea objeto de tenencia.

Los Estados miembros harán obligatoria la declaración de todas las armas de fuego de la categoría C poseídas actualmente en su territorio en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que efectúen la transposición de la presente Directiva.

2. Todo vendedor, armero o particular informará de toda cesión o entrega de un arma de fuego de la categoría C a las autoridades del Estado miembro en que la misma tenga lugar, precisando los elementos de identificación del adquirente y del arma de fuego. Si el adquirente residiere en otro Estado miembro, este último Estado será informado de tal adquisición por el Estado miembro en que tenga lugar la adquisición y por el propio adquirente.

3. Si un Estado miembro prohíbe o requiere una autorización en su territorio para la adquisición y la tenencia de armas de fuego de la categoría B, C o D, dará cuenta de ello a los demás Estados miembros, que lo harán constar expresamente al expedir la correspondiente tarjeta europea de armas de fuego, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 12.

Artículo 9

1. Siempre que se respeten las obligaciones que establecen los artículos 6, 7 y 8, se permitirá la entrega de armas de fuego de las categorías A, B y C a personas que no residan en el Estado miembro en cuestión, cuando:

- el adquirente haya recibido la autorización a que se refiere el artículo 11 para efectuar personalmente la transferencia a su país de residencia;

- el adquirente presente una declaración escrita que señale y justifique su intención de poseer el arma de fuego en el Estado miembro en que la adquirió, siempre que cumpla en el mismo los requisitos legales establecidos para la tenencia.

2. Los Estados miembros podrán autorizar la entrega temporal de armas de fuego según las modalidades que determinen.

Artículo 10

El régimen de adquisición y tenencia de municiones será idéntico al de la tenencia de las armas de fuego a las que se destinen.

CAPÍTULO 3
Formalidades exigidas para la circulación de armas dentro de la Comunidad
Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las armas de fuego sólo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento previsto en los apartados siguientes. Estas disposiciones se aplicarán asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta por correspondencia.

2. Por lo que respecta a las transferencias de armas de fuego a otro Estado miembro, el interesado comunicará al Estado miembro donde se encuentren las armas antes de su expedición:

- el nombre y la dirección del vendedor o cedente y del comprador o adquirente o, en su caso, del propietario,

- la dirección del lugar al que se enviarán o transportarán las armas,

- el número de armas que integren el envío o el transporte,

- los datos que permitan la identificación de cada arma y, además, la indicación de si un arma de fuego de mano ha pasado un control de conformidad con las disposiciones del convenio de 1 de julio de 1969 relativo al reconocimiento mutuo de los sellos de contrastes de las armas de fuego portátiles,

- el medio de transferencia,

- la fecha de salida y la fecha estimada de llegada.

No será necesario comunicar la información contemplada en los últimos guiones en los casos de transferencia entre armeros.

El Estado miembro examinará las condiciones en que se realiza la transferencia, especialmente en lo que respecta a la seguridad.

Si el Estado miembro autoriza la transferencia, expedirá un permiso en el que se harán constar todos los datos contemplados en el párrafo primero. Este permiso deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino y deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

3. Por lo que respecta a la transferencia de armas de fuego diferentes a las armas de guerra, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro podrá conceder a los armeros el derecho de realizar transferencias de armas de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa a que se refiere el apartado

2. A tal fin, expedirá una autorización válida durante un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Un documento que haga referencia a dicha autorización deberá acompañar a las armas de fuego hasta su destino; este documento deberá presentarse a requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

A más tardar en el momento de realizar la transferencia, los armeros comunicarán a las autoridades del Estado miembro desde donde se efectúe la transferencia todos los datos mencionados en el párrafo primero del apartado 2.

4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros una lista de armas de fuego para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin su consentimiento previo.

Dichas listas se comunicarán a los armeros que hayan obtenido una licencia para transferir armas de fuego sin autorización previa con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.

Artículo 12

1. Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 11, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros sólo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros.

Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta europea de armas, que el viajero deberá presentar ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores, para las categorías C y D, y los tiradores deportivos para las categorías B, C y D de armas de fuego, podrán poseer sin autorización previa una o varias de dichas armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros, a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de la tarjeta europea de armas de fuego que mencione dicha o dichas armas y puedan probar el motivo del viaje, en particular mediante la presentación de una invitación.

No obstante, no será de aplicación esta excepción respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, prohíba la adquisición y tenencia del arma en cuestión o que la someta a licencia; en este caso se hará una mención expresa en la tarjeta europea de armas de fuego.

En el contexto del informe contemplado en el artículo 17, la Comisión examinará asimismo, consultando con los Estados miembros, los resultados de la aplicación del párrafo segundo, en particular en lo que respecta a sus repercusiones en el orden y la seguridad públicos.

3. Mediante acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales, dos o más Estados miembros podrán establecer un régimen más flexible que el establecido en el presente artículo respecto a la circulación con un arma de fuego en sus territorios.

Artículo 13

1. Cada Estado miembro enviará toda la información pertinente de que disponga sobre las transferencias definitivas de armas de fuego al Estado miembro hacia cuyo territorio se efectúe la transferencia.

2. A más tardar, en el momento de iniciarse la transferencia, se comunicará al Estado miembro de destino y, en su caso, a más tardar, cuando se inicie la transferencia a los Estados miembros de tránsito, la información recibida por los Estados miembros en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 11 sobre transferencias de armas de fuego y en los apartados 2 del artículo 7 y 2 del artículo 8, sobre adquisición y tenencia de armas de fuego por no residentes.

3. Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de enero de 1993, una red de intercambio de información a efectos de la aplicación del presente artículo. Indicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las autoridades nacionales encargadas de enviar y recibir información y de aplicar la formalidad prevista en el apartado 4 del artículo 11.

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio:

- de un arma de fuego, salvo en los casos previstos en los artículos 11 y 12, y siempre que se respeten las condiciones previstas en los mismos;

- de un arma que no sea de fuego, salvo en caso de que lo permitan las disposición nacionales del Estado miembro de que se trate.

CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
Artículo 15

1. Los Estados miembros reforzarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores de la Comunidad.

Los Estados miembros velarán en particular por que los viajeros que procedan de un país tercero con intención de dirigirse a un segundo Estado miembro cumplan lo dispuesto en el artículo 12.

2. La presente Directiva no será obstáculo a los controles efectuados por los Estados miembros o por el transportista en el momento del embarque en un medio de transporte.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las modalidades de realización de los controles previstos en los apartados 1 y 2. La Comisión reunirá esta información y la pondrá a disposición de todos los Estados miembros.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus disposiciones nacionales, incluidas las modificaciones en materia de adquisición y tenencia de armas, en la medida en que la legislación nacional resulte más estricta que la norma mínima que ha de adoptarse. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 16

Los Estados miembros establecerán las sanciones que han de aplicarse a la inobservancia de las disposiciones adoptadas para la aplicación de la presente Directiva. Dichas sanciones deberán ser suficientes para inducir a la observancia de las mencionadas disposiciones.

Artículo 17

En un plazo de cinco años a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva en el Derecho nacional, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación derivada de la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si ha lugar, de propuestas.

Artículo 18

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con la antelación necesaria para que las medidas previstas por la presente Directiva sean aplicables a más tardar el 1 de enero de 1993. Comunicarán inmediatamente las medidas adoptadas a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

G. WOHLFART

(1) DO nº C 235 de 1. 9. 1987, p. 8; y DO nº C 299 de 28. 11. 1989, p. 6.

(2) DO nº C 231 de 17. 9. 1990, p. 69; y DO nº C 158 de 17. 6. 1991, p. 89.

(3) DO nº C 35 de 8. 2. 1988, p. 5.

ANEXO I

I. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «armas»:

- las «armas de fuego» tal y como se definen en el punto II del presente Anexo;

- las «armas que no sean de fuego» tal y como se definen en las legislaciones nacionales.

II. A efectos de la presente Directiva, se consideran «armas de fuego»:

A. Los objetos clasificados en una de las categorías siguientes, salvo los que aun entrando en la definición hayan sido excluidos por los motivos indicados en el punto III:

Categoría A - Armas de fuego prohibidas

1. Aparatos y lanzadores militares de efecto explosivo.

2. Las armas de fuego automáticas.

3. Las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.

4. Las municiones con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles para tales municiones.

5. Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o de punta hueca así como estos proyectiles, salvo en lo que respecta a las armas de caza o de tiro al blanco para las personas autorizadas a utilizar dichas armas.

Categoría B - Armas de fuego sujetas a autorización

1. Las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición.

2. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.

3. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.

4. Las armas de fuego largas semiautomáticas, cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

5. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador no sea inamovible o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo depósito de munición y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.

6. Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.

7. Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas.

Categoría C - Armas de fuego sujetas a declaración

1. Las armas de fuego largas de repetición, salvo las incluidas en el punto 6 de la categoría B.

2. Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.

3. Las armas de fuego largas semiautomáticas, salvo las incluidas en los puntos 4 a 7 de la categoría B.

4. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.

Categoría D - Otras armas de fuego

Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima lisa.

B. Así como las partes de las armas de fuego citadas:

El mecanismo de cierre, la recámara y el cañón de las armas de fuego, que considerados como objetos separados, quedarán incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados.

III. A efectos del presente Anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:

a) hayan quedado inutilizados definitivamente, mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados por un organismo oficial o reconocidos por dicho organismo;

b) estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico.

c) se consideren armas antiguas o reproducciones de éstas, en la medida en que no estén incluidas en las categorías procedentes y estén sometidas a las legislacions nacionales.

Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala comunitaria, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego indicadas en el presente punto.

IV. A efectos del presente Anexo, se entenderá por:

a) «arma de fuego corta»: el arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm;

b) «arma de fuego larga»: cualquier arma de fuego que no sea un arma corta;

c) «arma automática»: el arma de fuego que se recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos al accionar el gatillo una sola vez;

d) «arma semiautomática»: el arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que sólo es posible efectuar un disparo al accionar el gatillo una sola vez;

e) «arma de repetición»: el arma de fuego que se recarga después de cada disparo mediante un mecanismo que introduce en el cañón un cartucho colocado manualmente en el depósito de municiones;

f) «arma de un solo tiro»: el arma de fuego sin depósito de municiones, que se carga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón;

g) «munición con balas perforantes»: la munición de uso militar con balas blindadas de núcleo duro perforante;

h) «munición con balas explosivas»: la munición de uso militar con balas que contengan una carga que explota por impacto;

i) «munición con balas incendiarias»: la munición de uso militar con balas que contengan una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto.

ANEXO II
TARJETA EUROPEA DE ARMAS DE FUEGO

En la tarjeta deberá incluirse lo siguiente:

a) identificación del poseedor;

b) identificación del arma o del arma de fuego, incluyendo la categoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva;

c) período de validez de la tarjeta;

d) espacio reservado para indicaciones del Estado miembro que ha expedido la tarjeta (naturaleza y referencias de las autorizaciones, etc.);

e) espacio reservado para indicaciones de los demás Estados miembros (autorizaciones de entrada, etc.);

f) la mención:

«El derecho de efectuar un viaje a otro Estado miembro con armas de las categorías B, C o D mencionadas en la presente tarjeta estará supeditada a una o más autorizaciones previstas del Estado miembro que se visita. Las autorizaciones podrán anotarse en la tarjeta.

La formalidad de la autorización previa antes contemplada en principio no será necesaria para efectuar un viaje con un arma de categoría C o D para practicar la caza o con un arma de categoría B, C o D para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta de armas y se pueda acreditar el motivo del viaje».

Si un Estado miembro ha informado a los demás Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, que la tenencia de algunas armas de fuego de las categorías B, C o D está prohibida o sujeta a autorización, se añadirá una de las siguientes menciones:

«Están prohibidos los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación)».

«Los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación) están sometidos a autorización».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1991
  • Fecha de publicación: 13/09/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 26/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/477/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2021/555, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80416).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 13.5, sobre el intercambio sistemático de información: Reglamento 2019/686, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80756).
    • con el art. 4, sobre marcado de armas de fuego y sus componentes esenciales: Directiva 2019/68, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80059).
    • con el art. 10bis, sobre especificaciones técnicas para armas de alarma y señalización: Directiva 2019/69, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80060).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1993-6202).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 299, de 30 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82191).
Materias
  • Armas
  • Comercio

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