LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de garantizar la fiabilidad y la calidad de los datos que deben transmitirse, algunas variables descritas en el anexo del Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión (2) deben ser opcionales para los Estados miembros con una pequeña muestra de migrantes. Bulgaria y Rumanía se encuentran en esta situación, pero no eran todavía Estados miembros cuando se propuso la adopción de dicho Reglamento.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 102/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Las columnas 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219 del anexo serán opcionales para Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).
(2) DO L 28 de 3.2.2007, p. 3.
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