LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1.
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con dicho Reglamento.
Con arreglo al Reglamento (CE) no 21/2004, el primer medio de identificación de dichos animales consiste en marcas auriculares. El segundo medio de identificación incluye la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina.
(2) La Decisión 2006/98/CE de la Comisión (2) establece directrices y procedimientos para la aprobación de los identificadores y los lectores para la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004. Dicha Decisión establece disposiciones mínimas relativas a determinadas pruebas de conformidad y de rendimiento
para la aprobación de dichos identificadores y lectores.
Dichas pruebas deben ser realizadas por laboratorios de pruebas designados que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a determinadas normas europeas.
(3) El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), se refiere a dichas normas europeas en relación con la designación de los laboratorios oficiales por parte de las autoridades competentes.
(4) Conviene modificar la referencia a dichas normas en la Decisión 2006/968/CE a fin de tener en cuenta el carácter específico de los laboratorios de pruebas mencionados en esa Decisión.
(5) El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (4), prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004. Con arreglo a dicha excepción, la autoridad competente puede designar un laboratorio de pruebas no acreditado durante un periodo transitorio.
Por razones de claridad, la Decisión 2006/968/CE debe referirse a dicha excepción.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/968/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
________________
(1) DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 25).
(2) DO L 401 de 30.12.2006, p. 41.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).
(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/968/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2008.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2006/968/CE, el capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO IV
Laboratorios de pruebas
1. La autoridad competente designará laboratorios de pruebas para llevar a cabo las pruebas contempladas en la presente Decisión.
2. Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios de pruebas que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme al artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 882/2004. El artículo 18 del Reglamento (CE) no 2076/2005 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.
3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizadas listas de laboratorios de pruebas designados por las autoridades competentes y pondrán dicha información a disposición de los demás Estados miembros y del público en una página web.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid