LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2, su artículo 33, apartado 12, y su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En virtud del Reglamento (CE) no 1254/1999, todas las importaciones en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del citado Reglamento deben presentar un certificado de importación. La experiencia ha demostrado la necesidad de seguir de cerca la evolución previsible de los intercambios de todos los productos del sector de la carne de vacuno que revistan una importancia específica para el equilibrio, especialmente sensible, de este mercado. Por consiguiente, conviene establecer asimismo, para gestionar mejor el mercado, certificados de importación para los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69.
(3) Es necesario observar las importaciones en la Comunidad de vacunos jóvenes, especialmente de terneros. Procede que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la condición de indicar los países de procedencia de los citados animales.
(4) Según el artículo 6, apartado 4, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (4), el original del certificado veterinario debe acompañar a los animales de la especie bovina hasta el puesto de inspección fronterizo.
(5) En el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) existen números de orden que permiten identificar los contingentes arancelarios de importación, los productos y, en algunos casos, el origen de estos. Es preciso obligar a los Estados miembros a indicar esos números en los certificados de importación o en su extracto o extractos y a utilizarlos en sus comunicaciones a la Comisión.
(6) La autoridad nacional competente que expide los certificados de importación no siempre conoce el país de origen de las cantidades importadas en el marco de los contingentes arancelarios, que se abren para varios terceros países, y las cantidades importadas con arreglo a los derechos del arancel aduanero común. Es preciso disponer que la indicación del país de origen en el caso de los contingentes arancelarios o en el caso de las importaciones no preferentes constituya una exigencia principal tal y como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), obligando por consiguiente al importador para los contingentes de que se trate, y para las importaciones no preferentes, a anotar el país de origen en la columna 31 del certificado de importación o de su extracto.
(7) En el Reglamento (CE) no 1254/1999 se establece que toda exportación de productos por la que se solicite una restitución por exportación debe presentar un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución. Procede establecer las disposiciones de aplicación específicas de este régimen y determinar las formas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en esta y en los certificados, completando al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).
(8) En el artículo 33, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo se establece que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, relacionadas con el volumen de exportaciones, estará garantizado por los certificados de exportación. Por consiguiente, procede establecer un sistema concreto sobre la presentación de las solicitudes, la expedición de los certificados y el período de validez de los mismos.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 98/2008 de la Comisión (DO L 29 de 2.2.2008, p. 5).
(2) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).
(3) Véase el anexo IX.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/61/CE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.2008, p. 33).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 12.12.2006, p. 52).
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1423/2007 (DO L 317 de 5.12.2007, p. 36).
(9) Además, conviene establecer la comunicación de las decisiones correspondientes a las solicitudes de certificados de exportación solamente después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio. En interés de los agentes económicos, es preciso establecer que la solicitud de certificado pueda retirarse tras la eventual fijación de un coeficiente de aceptación.
(10) Es oportuno permitir, en el caso de las solicitudes relativas a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas, y a petición del agente económico, la expedición inmediata de los certificados de exportación. Para evitar que esta posibilidad provoque una deformación del mencionado mecanismo, es preciso limitar el período de validez de dichos certificados.
(11) Para garantizar una gestión precisa de las cantidades que vayan a exportarse, conviene establecer un supuesto de inaplicación de las normas sobre la tolerancia establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000.
(12) Es necesario introducir en el presente Reglamento las disposiciones relativas al régimen especial de exportación establecido en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (1), y en el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión, de 25 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas normas de aplicación relativas a la concesión de asistencia a la exportación de productos de carne de vacuno que pueden acogerse a un trato especial a la importación en Canadá, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 (2).
(13) Para poder gestionar dicho régimen, la Comisión debe disponer de información exacta sobre las solicitudes de certificado presentadas y la utilización de los certificados expedidos. Para conseguir eficacia administrativa, conviene establecer la utilización de un modelo único para las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ALCANCE DEL REGLAMENTO
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno.
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN
Artículo 2
1. Toda importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999 y de los productos pertenecientes a los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 y 1602 90 69 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. Para la importación de los productos de los códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 49, con excepción de los contingentes de importación de los animales vivos de la especie bovina regulados por los respectivos Reglamentos que establecen sus disposiciones de aplicación, las solicitudes de certificado de importación y los certificados incluirán las siguientes menciones:
a) en la casilla 7, la mención del país de procedencia;
b) en la casilla 8, la mención del país de origen, que corresponderá al país de exportación en el sentido de la parte 2 del anexo I (Modelos de certificados veterinarios) de la Decisión 79/542/CEE. El certificado obligará a importar de dicho país;
c) en la casilla 20, la indicación siguiente: «El país de origen mencionado en la casilla 8 corresponde al país de exportación indicado en el original o en la copia del certificado veterinario.».
3. El despacho a libre práctica de los animales contemplados en el apartado 2 quedará supeditado a la presentación del certificado veterinario original o de una copia del mismo autenticada por el puesto de inspección fronterizo comunitario y a la condición de que el país expedidor corresponda al que figura en la casilla 8 del certificado de importación.
Artículo 3
El plazo de validez del certificado de importación será de 90 días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 4
La garantía correspondiente a los certificados de importación será de:
a) 5 EUR por cabeza, cuando se trate de animales vivos;
b) 12 EUR por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se solicitarán certificados de importación para los productos pertenecientes a un único código NC o alguno de los grupos de códigos NC recogidos en un mismo guión del anexo I.
_________________
(1) DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.
(2) DO L 274 de 26.10.1996, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).
2. Las indicaciones que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de importación.
3. En el caso de las importaciones acogidas a un contingente de importación, el organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).
Artículo 6
1. A más tardar el décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior en relación con las importaciones fuera del contingente.
2. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, cuyos certificados de importación expedidos entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión no se utilizaron en relación con las importaciones fuera del contingente.
3. A más tardar el 31 de octubre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos, en kilogramos de peso del producto o en número de cabezas, desglosadas por mes de importación y por país de origen, efectivamente despachadas a libre práctica entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión en relación con las importaciones fuera del contingente.
No obstante, a partir del período que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros transmitirán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 en relación con las importaciones fuera del contingente de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (1).
Artículo 7
Las notificaciones a las que se hace referencia en el artículo 6, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, se efectuarán tal como se indica en los anexos II, III y IV, utilizando las categorías de productos que figuran en el anexo V.
Artículo 8
1. Cuando la cantidad realmente importada se imputa al certificado o al extracto, además de los datos ya previstos en el Reglamento (CE) no 1291/2000, deberá figurar en la columna 31 del certificado de importación o de sus extractos el país de origen.
2. La obligación enunciada en el apartado 1 del presente artículo constituirá una exigencia principal según se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 10 a 16 del presente Reglamento.
Artículo 10
1. Para las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y que están sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados, calculado a partir de la fecha de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, queda fijado en:
a) cinco meses, más el mes en curso, para los productos clasificados dentro del código NC 0102 10, y 75 días para los productos clasificados dentro de los códigos NC 0102 90 y ex 1602;
b) 60 días para los demás productos.
2. En lo que respecta a los certificados de exportación de los productos del sector de la carne de vacuno extendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de validez expirará al final del:
a) quinto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los productos correspondientes al código NC 0102 10; b) cuarto mes, a partir del mes de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, para los demás productos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el plazo de 21 días se sustituye por 90 días en lo que respecta a los productos correspondientes al código NC 0102 10.
4. En la casilla 15 de las solicitudes de certificado y de los certificados constará la denominación del producto; en la casilla 16, el código de doce cifras correspondiente al producto de que se trate en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, y en la casilla 7, el país de destino.
5. En el anexo VI del presente Reglamento se indican las categorías de productos contempladas en el artículo 14, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
__________________
(1) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
Artículo 11
La garantía correspondiente a los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se elevará a lo siguiente:
a) 26 EUR por cabeza, cuando se trate de animales vivos;
b) 15 EUR por 100 kilogramos, en el caso de los productos pertenecientes al código 0201 30 00 9100 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación;
c) 9 EUR por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.
Artículo 12
1. Las solicitudes de certificado de exportación en los que consta la fijación anticipada de la restitución a que se refiere el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, podrán presentarse a las autoridades competentes cada semana de lunes a viernes.
Los certificados de exportación serán expedidos el miércoles siguiente a la semana de presentación de la solicitud, siempre que la Comisión no haya adoptado durante ese plazo ninguna de las medidas específicas contempladas en los apartados 2 o 3 del presente artículo.
Sin embargo, los certificados solicitados en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 serán expedidos de forma inmediata.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión podrá fijar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999, un día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando no sea posible atenerse a ese día.
2. Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el período considerado, habida cuenta de los límites indicados en el artículo 33, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1254/1999, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del período considerado, la Comisión podrá:
a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;
b) rechazar las solicitudes por las que no se hayan concedido aún certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificado de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que decida una suspensión por un período más largo según el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1254/1999.
En el supuesto indicado en la letra c) del párrafo primero, se desestimarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión.
Las medidas señaladas en el párrafo primero podrán adoptarse o modularse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.
3. También podrán adoptarse las medidas previstas en el apartado 2 cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades de venta normal para un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, de distorsión de la competencia entre agentes económicos o de perturbación del comercio o del mercado comunitario de los productos considerados.
4. En caso de que se rechacen o reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 90 %, el certificado se expedirá, a más tardar, a los once días hábiles de la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. En un plazo de diez días hábiles tras la citada publicación, el agente económico podrá:
a) bien retirar su solicitud, en cuyo caso se devolverá inmediatamente la garantía, o
b) bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente pero no antes del quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud de certificado.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados correspondientes a las solicitudes relativas a una cantidad inferior o igual a 25 toneladas de productos de los códigos NC 0201 y 0202 serán expedidos de forma inmediata. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, el plazo de validez de los certificados se limitará a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados harán constar en la casilla 20 al menos una de las indicaciones que figuran en el anexo VII, parte A, del presente Reglamento.
Artículo 13
1. La cantidad exportada con arreglo a la tolerancia contemplada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no dará lugar al pago de la restitución cuando esta exportación se realice con ayuda del certificado contemplado en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento y conste la siguiente mención en la casilla 22 del certificado:
«Restitución válida para … toneladas (cantidad para la cual se expide el certificado)».
2. Las disposiciones del artículo 18, apartado 3, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (1) no se aplicarán a las restituciones especiales por exportación concedidas a los productos de los códigos NC 0201 30 00 9100 y 0201 30 00 9120 de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2), en caso de que estos productos se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (3).
Artículo 14
1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las exportaciones realizadas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1643/2006.
2. La solicitud de certificado de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1643/2006 solo podrá presentarse en un Estado miembro que reúna las condiciones sanitarias exigidas por el país importador.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación «EE.UU.». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla 19 del certificado constará la cifra «0».
5. En la casilla 22 del certificado figurará una de las indicaciones mencionadas en la parte B del anexo VII.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;
b) a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.
7. Si las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
8. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento, los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.
10. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 7, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.
11. Además de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía correspondiente al certificado de exportación solo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 15
1. El presente artículo será aplicable a las exportaciones a Canadá de conformidad con el Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión.
2. Las solicitudes de certificado de exportación para los productos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2051/96 solo podrán presentarse en los Estados miembros que reúnan las condiciones sanitarias exigidas por las autoridades canadienses.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado de exportación y en el certificado constará la indicación «Canadá». El certificado obligará a exportar del Estado miembro de expedición hacia este destino.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades exportadas no podrán sobrepasar las cantidades indicadas en el certificado. En la casilla 19 del certificado constará la cifra «0».
5. En la casilla 22 del certificado figurará una de las indicaciones mencionadas en la parte C del anexo VII.
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(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.
(3) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;
b) a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.
7. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados superen las disponibles, la Comisión establecerá un porcentaje único de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas.
8. Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.
9. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento los certificados de exportación serán válidos durante 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, pero nunca después del 31 de diciembre del año de su expedición.
10. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan de conformidad con el apartado 7, la garantía se devolverá inmediatamente por la cantidad por la que no se haya satisfecho la solicitud.
11. Además de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía correspondiente al certificado de exportación solo se devolverá previa presentación de la prueba de la llegada en destino, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, de dicho Reglamento.
Artículo 16
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) cada viernes a partir de las 13.00 horas:
i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución establecida en el artículo 10, apartados 1, 2 y 3, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,
ii) las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,
iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso,
iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso,
v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el artículo 12, apartado 5, del presente Reglamento, a lo largo de la semana en curso;
b) antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:
i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000,
ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados en el marco del artículo 10, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento y que no se hayan utilizado.
2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:
a) la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el artículo 10, apartado 5;
b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.
Además, la comunicación mencionada en el apartado 1, letra b), inciso ii), deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.
3. Todas las comunicaciones mencionadas en el apartado 1, incluidas las comunicaciones «nada», se efectuarán según el modelo que figura en el anexo VIII.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1445/95.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista indicada en el artículo 5, apartado 1
— 0102 90 05
— 0102 90 21, 0102 90 29
— 0102 90 41 a 0102 90 49
— 0102 90 51 a 0102 90 79
— 0201 10 00, 0201 20 20
— 0201 20 30
— 0201 20 50
— 0201 20 90
— 0201 30 00, 0206 10 95
— 0202 10 00, 0202 20 10
— 0202 20 30
— 0202 20 50
— 0202 20 90
— 0202 30 10
— 0202 30 50
— 0202 30 90
— 0206 29 91
— 0210 20 10
— 0210 20 90, 0210 99 51, 0210 99 90
— 1602 50 10, 1602 90 61
— 1602 50 31
— 1602 50 95
— 1602 90 69
ANEXO II
Notificación de certificados de importación (expedidos)
Estado miembro: ..........................................................................................................................................................................
Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008
Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación
Del: ......................................................................................................... al: ............................................................................................
Código (s) del producto (1)
Cantidad (kilogramos de peso del producto o número de cabezas)
____________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V.
ANEXO III
Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) Estado miembro: ..................................................................................................................................................................................................
Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008
Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado Del: ......................................................................................................... al: ......................................................................................................... .
Código (s) del producto (1)
Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto o número de cabezas)
__________________
(1) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V.
ANEXO IV
Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica
Estado miembro: ..........................................................................................................................................................................
Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 382/2008 Cantidades de productos (kilogramos o número de cabezas) despachadas a libre práctica:
Categoría de productos según lo indicado en el anexo V: .....................................................................................................................
País de origen
Mes País A País B País … País Z
Mes 1
Mes 2
…
…
…
Mes 11
Mes 12
Total 12 meses
ANEXO V
Categorías de productos contempladas en el artículo 7
Categoría de producto y Código NC
110 0102 90 05
120 0102 90 21 y 0102 90 29
130 0102 90 41 y 0102 90 49
140 0102 90 51 a 0102 90 79
210 0201 10 00 y 0201 20 20
220 0201 20 30
230 0201 20 50
240 0201 20 90
250 0201 30 y 0206 10 95
310 0202 10 y 0202 20 10
320 0202 20 30
330 0202 20 50
340 0202 20 90
350 0202 30 10
360 0202 30 50
370 0202 30 90
380 0206 29 91
410 0210 20 10
420 0210 20 90, 0210 99 51 y 0210 99 90
510 1602 50 10 y 1602 90 61
520 1602 50 31
530 1602 50 95
550 1602 90 69
ANEXO VI
Lista contemplada en el artículo 10, apartado 5
Categoría y Códigos de los productos
011 0102 10 10 9140 y 0102 10 30 9140
021 0102 10 10 9150, 0102 10 30 9150 y 0102 10 90 9120
031 0102 90 71 9000
041 0102 90 41 9100, 0102 90 51 9000, 0102 90 59 9000, 0102 90 61 9000, 0102 90 69 9000 y 0102 90 79 9000
050 0201 10 00 9110, 0201 20 30 9110 y 0201 20 50 9130
060 0201 10 00 9120, 0201 20 30 9120, 0201 20 50 9140 y 0201 20 90 9700
070 0201 10 00 9130 y 0201 20 20 9110
080 0201 10 00 9140 y 0201 20 20 9120
090 0201 20 50 9110
100 0201 20 50 9120
110 0201 30 00 9050
111 0201 30 00 9060
120 0201 30 00 9100
121 0201 30 00 9120
131 0201 30 00 9140
150 0202 10 00 9100, 0202 20 30 9000, 0202 20 50 9900 y 0202 20 90 9100
160 0202 10 00 9900 y 0202 20 10 9000
170 0202 20 50 9100
180 0202 30 90 9100
200 0202 30 90 9200
210 0202 30 90 9900
220 0206 10 95 9000 y 0206 29 91 9000
230 0210 20 90 9100
320 1602 50 31 9125 y 1602 50 95 9125
350 1602 50 31 9325 y 1602 50 95 9325
ANEXO VII
PARTE A
Indicaciones mencionadas en el artículo 12, apartado 6
— En búlgaro:
Texto omitido
— En español: «Certificado válido durante cinco días hábiles, no utilizable para colocar la carne de vacuno deshuesada de bovinos machos pesados bajo el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1741/2006.»
— En checo: „Licence platná po dobu pĕti pracovních dní a nepoužitelná pro propuštění vykostěného masa z dospĕlého skotu samčího pohlaví do režimu uskladňování v celním skladu podle článku 4 nařízení (ES) č1741/2006.“
— En danés: »Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage, og som ikke kan benyttes til at anbringe udbenet oksekød af voksne handyr under den toldoplagsordning, der er omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 1741/2006.«
— En alemán: „Fünf Arbeitstage gültige und für die Unterstellung von entbeintem Fleisch ausgewachsener männlicher Rinder unter das Zolllagerverfahren gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1741/2006 nicht verwendbare Lizenz.“
— En estonio: „Litsents kehtib viis päeva ja seda ei saa kasutada täiskasvanud isasveiste konditustatud liha enne eksportimist tolliladustamisprotseduurile suunamisel vastavalt määruse (EÜ) nr 1741/2006 artiklile 4.”
— En griego:
Texto omitido
— En inglés: ‘Licence valid for five working days and not useable for placing boned meat of adult male bovine animals under the customs warehousing procedure in accordance with Article 4 of Regulation (EC) No 1741/2006.’
— En francés: «Certificat valable cinq jours ouvrables et non utilisable pour le placement de viandes bovines désossées de gros bovins mâles sous le régime de l’entrepôt douanier conformément à l’article 4 du règlement (CE) no 1741/2006.»
— En italiano: «Titolo valido cinque giorni lavorativi e non utilizzabile ai fini dell’assoggettamento di carni bovine disossate di bovini maschi adulti al regime di deposito doganale conformemente all’articolo 4 del regolamento (CE) n. 1741/2006.»
— En letón: “Sertifikāts ir derīgs piecas darbdienas un saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1741/2006 4. pantu nav izmantojams pieauguša liellopa gaļas bez kauliem novietošanai muitas režīma noliktavās.”
— En lituano: „Penkias darbo dienas galiojanti ir jaučių mėsos be kaulo muitinio sandėliavimo procedūrai įforminti pagal Reglamento (EB) Nr. 1741/2006 4 straipsnį nenaudojama licencija“
— En húngaro: „Az engedély öt munkanapig érvényes és nem használható fel arra, hogy kifejlett, hímivarú szarvasmarhafélékből származó kicsontozott húst vámraktározási eljárás alá helyezzenek az 1741/2006/EK rendelet 4. cikkével összhangban.”
— En maltés: “Liċenzja valida għal ġames ġranet tax-xogġ;ol, u mhux utilizzabbli għat-tqegħ;id tal-laħ;am disussat ta' annimali bovini adulti rġiel taħ;t il-proċedura tal-ħżin doganali skond l-Artikolu 4 tar-Regolament (KE) Nru 1741/2006.”
— En neerlandés: „Dit certificaat heeft een geldigheidsduur van vijf werkdagen en mag niet worden gebruikt om rundvlees zonder been van volwassen mannelijke runderen onder het stelsel van douane entrepots te plaatsen overeenkomstig artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1741/2006”.
— En polaco:
Texto omitido
— En portugués: «Certificado válido durante cinco dias úteis, não utilizável para a colocação de carne de bovino desossada de bovinos machos adultos sob o regime de entreposto aduaneiro em conformidade com o artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 1741/2006.»
— En rumano:
Texto omitido
— En eslovaco:
Texto omitido
— En esloveno:
Texto omitido
— En finés: ”Todistus on voimassa viisi työpäivää. Sitä ei voida käyttää asetuksen (EY) N:o 1741/2006 4 artiklan mukaiseen täysikasvuisten urospuolisten nautaeläinten luuttomaksi leikatun lihan asettamiseen tullivarastointimenettelyyn.”
— En sueco: ”Licens giltig under fem arbetsdagar; får inte användas för att låta urbenade styckningsdelar från fullvuxna handjur av nötkreatur omfattas av tullagerförfarandet enligt artikel 4 i förordning (EG) nr 1741/2006.”
PARTE B
Indicaciones mencionadas en el artículo 14, apartado 5
— En búlgaro:
Texto omitido
— En español: Vacuno fresco, refrigerado o congelado. — Acuerdo entre la CE y los EE UU. Válido solamente en … (Estado miembro de expedición). La cantidad exportada no debe superar … kilos (cantidad en cifras y letras).
— En checo
Texto omitido
— En danés: Fersk, kølet eller frosset oksekød — Aftale mellem EF og USA. Kun gyldig i … (udstedende medlemsstat). Mængden, der skal udføres, må ikke overstige … (mængde i tal og bogstaver) kg.
— En alemán: Frisches, gekühltes oder gefrorenes Rindfleisch — Abkommen zwischen der EG und den USA. Nur gültig in … (Mitgliedstaat der Lizenzerteilung). Ausfuhrmenge darf nicht über … kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.
— En estonio: Värske, jahutatud või külmutatud veiseliha – EÜ ja USA vaheline leping. Kehtib ainult … (väljaandnud liikmesriik). Eksporditav kogus ei tohi ületada … kg (numbrite ja sõnadega).
— En griego:
Texto omitido
— En inglés: Fresh, chilled or frozen beef — Agreement between EC and USA. Valid only in … (Member State of issue). Quantity to be exported may not exceed … kg (in figures and letters).
— En francés: Viande bovine fraîche, réfrigérée ou congelée — Accord entre la CE et les U.S.A. Uniquement valable en … (État membre de délivrance). La quantité à exporter ne peut excéder … kg (quantité en chiffres et en lettres).
— En italiano: Carni bovine fresche, refrigerate o congelate — Accordo tra CE e USA. Valido soltanto in … (Stato membro emittente). La quantità da esportare non può essere superiore a … kg (in cifre e in lettere).
— En letón:
Texto omitido
— En lituano
Texto omitido
— En húngaro:
Texto omitido
— En maltés:
Texto omitido
— En neerlandés: Vers, gekoeld of bevroren rundvlees — Overeenkomst tussen de EG en de Verenigde Staten van Amerika. Alleen geldig in … (Lidstaat die het certificaat afgeeft). Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan … kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).
— En polaco:
Texto omitido
— En portugués: Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada — Acordo entre a CE e os EUA. Válido apenas em … (Estado-Membro de emissão). A quantidade a exportar não pode ser superior a … kg (quantidade em algarismos e por extenso).
— En rumano:
Texto omitido
— En eslovaco:
Texto omitido
— En esloveno:
Texto omitido
— En finés: Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa — Euroopan yhteisön ja Yhdysvaltojen välinen sopimus. Voimassa ainoastaan … (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu). Vietävä määrä ei saa ylittää … kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).
— En sueco: Färskt, kylt eller fryst nötkött — Avtal mellan EG och USA. Enbart giltigt i … (utfärdande medlemsstat). Den utförda kvantiteten får inte överstiga … kg.
PARTE C
Indicaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 5
— En búlgaro:
Texto omitido
— En español: Vacuno fresco, refrigerado o congelado. — Acuerdo entre la CE y Canadá. Válido solamente en … (Estado miembro de expedición). La cantidad exportada no debe superar … kilos (cantidad en cifras y letras).
— En checo:
Texto omitido
— En danés: Fersk, kølet eller frosset oksekød — Aftale mellem EF og Canada. Kun gyldig i … (udstedende medlemsstat). Mængden, der skal udføres, må ikke overstige … (mængde i tal og bogstaver) kg.
— En alemán: Frisches, gekühltes oder gefrorenes Rindfleisch — Abkommen zwischen der EG und Kanada. Nur gültig in … (Mitgliedstaat der Lizenzerteilung). Ausfuhrmenge darf nicht über … kg (Menge in Ziffern und Buchstabe) liegen.
— En estonio: Värske, jahutatud või külmutatud veiseliha – EÜ ja Kanada vaheline leping. Kehtib ainult … (väljaandnud liikmesriik). Eksporditav kogus ei tohi ületada … kg (numbrite ja sõnadega),
— En griego:
Texto omitido
— En inglés: Fresh, chilled or frozen beef — Agreement between EC and Canada. Valid only in … (Member State of issue). Quantity to be exported may not exceed … kg (in figures and letters).
— En francés: Viande fraîche, réfrigérée ou congelée — Accord entre la CE et le Canada. Uniquement valable en … (État membre de délivrance). La quantité à exporter ne peut excéder … kg (quantité en chiffres et en lettres).
— En italiano: Carni bovine fresche, refrigerate o congelate — Accordo tra CE e Canada. Valido soltanto in … (Stato membro emittente). La quantità da esportare non può essere superiore a … kg (in cifre e in lettere).
— En letón:
Texto omitido
— En lituano:
Texto omitido
— En húngaro:
Texto omitido
— En maltés: Texto omitido
— En neerlandés: Vers, gekoeld of bevroren rundvlees — Overeenkomst tussen de EG en Canada. Alleen geldig in … (Lidstaat die het certificaat afgeeft). Uitgevoerde hoeveelheid mag niet meer dan … kg zijn (hoeveelheid in cijfers en letters).
— En polaco:
Texto omitido
— En portugués: Carne de bovino fresca, refrigerada ou congelada — Acordo entre a CE e Canadá. Válido apenas em … (Estado-Membro de emissão). A quantidade a exportar não pode ser superior a … kg (quantidade em algarismos e por extenso).
— En rumano:
Texto omitido
— En eslovaco:
Texto omitido
— En esloveno:
Texto omitido
— En finés: Tuoretta, jäähdytettyä tai jäädytettyä lihaa — Euroopan yhteisön ja Kanadan välinen sopimus.
Voimassa ainoastaan … (jäsenvaltio, jossa todistus on annettu). Vietävä määrä ei saa ylittää … kilogrammaa (määrä numeroin ja kirjaimin).
— En sueco: Färskt, kylt eller fryst nötkött — Avtal mellan EG och Kanada. Enbart giltigt i … (utfärdande medlemsstat). Den utförda kvantiteten får inte överstiga … kg.
ANEXO VIII
Aplicación del Reglamento (CE) no 382/2008
COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de vacuno
Comunicaciones relativas a los certificados de exportación — Carne de vacuno Remitente:
Fecha:
Estado miembro:
Persona de contacto:
Teléfono:
Fax:
Destinatario: DG AGRI/D/2
Fax: (32 2) 292 17 22
Correo electrónico: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu
Parte A — Comunicaciones del viernes
Período del ......................................... al ..........................................
1) Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i):
Categoría
Cantidades solicitadas
Destino (1)
______________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
2) Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii):
Categoría
Cantidades solicitadas
Destino (1)
___________________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
3) Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iii):
Categoría
Cantidades entregadas
Fecha de presentación de la solicitud
Destino (1)
__________________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
4) Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iv):
Categoría Cantidades entregadas
Fecha de presentación de la solicitud
Destino (1)
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
5) Artículo 16, apartado 1, letra a), inciso v):
Categoría
Cantidades solicitadas
Destino (1)
_____________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
Parte B — Comunicaciones mensuales
1) Artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i):
Categoría
Cantidades solicitadas
Destino (1)
___________________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
2) Artículo 16, apartado 1, letra b), inciso ii):
Categoría
Cantidades no utilizadas
Destino (1)
Importe de la restitución
________________
(1) Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.
ANEXO IX
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión (DO L 143 de 27.6.1995, p. 35).
Reglamento (CE) no 2351/95 de la Comisión (DO L 239 de 7.10.1995, p. 3).
Reglamento (CE) no 2856/95 de la Comisión (DO L 299 de 12.12.1995, p. 10).
Reglamento (CE) no 2051/96 de la Comisión (DO L 274 de 26.10.1996, p. 18).
Únicamente el artículo 6
Reglamento (CE) no 2333/96 de la Comisión (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).
Únicamente el artículo 2
Reglamento (CE) no 135/97 de la Comisión (DO L 24 de 25.1.1997, p. 14).
Reglamento (CE) no 266/97 de la Comisión (DO L 45 de 15.2.1997, p. 1).
Reglamento (CE) no 1496/97 de la Comisión (DO L 202 de 30.7.1997, p. 36).
Reglamento (CE) no 1572/97 de la Comisión (DO L 211 de 5.8.1997, p. 39)
Reglamento (CE) no 2284/97 de la Comisión (DO L 314 de 18.11.1997, p. 17)
Reglamento (CE) no 2469/97 de la Comisión (DO L 341 de 12.12.1997, p. 8)
Únicamente el artículo 3 y el anexo IV
Reglamento (CE) no 2616/97 de la Comisión (DO L 353 de 24.12.1997, p. 8)
Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión (DO L 25 de 31.1.1998, p. 42)
Únicamente el artículo 1 y los anexos I, II A y II B
Reglamento (CE) no 759/98 de la Comisión (DO L 105 de 4.4.1998, p. 7)
Reglamento (CE) no 2365/98 de la Comisión (DO L 293 de 31.10.1998, p. 49)
Reglamento (CE) no 2648/98 de la Comisión (DO L 335 de 10.12.1998, p. 39)
Reglamento (CE) no 1000/2000 de la Comisión (DO L 114 de 13.5.2000, p. 10)
Únicamente el artículo 3, apartado 2, y el anexo IV
Reglamento (CE) no 1659/2000 de la Comisión (DO L 192 de 28.7.2000, p. 19)
Reglamento (CE) no 24/2001 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2001, p. 9)
Reglamento (CE) no 2492/2001 de la Comisión (DO L 337 de 20.12.2001, p. 18)
Reglamento (CE) no 118/2003 de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2003, p. 3)
Únicamente el artículo 4, apartado 2, y el anexo III Reglamento (CE) no 852/2003 de la Comisión (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9)
Reglamento (CE) no 360/2004 de la Comisión (DO L 63 de 28.2.2004, p. 13)
Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)
Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)
Únicamente el artículo
Reglamento (CE) no 1749/2006 de la Comisión (DO L 330 de 28.11.2006, p. 5)
Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27)
Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) no 586/2007 de la Comisión (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5)
ANEXO X
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid