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Documento DOUE-L-2008-81041

Reglamento (CE) nº 514/2008 de la Comisión, de 9 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 376/2008 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, así como los Reglamentos (CE) nº 1439/95, (CE) nº 245/2001, (CE) nº 2535/2001, (CE) nº 1342/2003, (CE) nº 2336/2003, (CE) nº 1345/2005, (CE) nº 2014/2005, (CE) nº 951/2006, (CE) nº 1918/2006, (CE) nº 341/2007 (CE) nº 1002/2007, (CE) nº 1580/2007 y (CE) nº 382/2008 y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1119/79.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 10 de junio de 2008, páginas 7 a 27 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81041

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 62, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, en conjunción con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicará a los principales sectores de la organización común de mercados agrícolas, conforme a lo dispuesto en su artículo 204. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para modificar o derogar los Reglamentos sectoriales afectados, y garantizar de esta forma la aplicación adecuada a partir de dicha fecha.

(2) El artículo 130 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con dicho Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores incluidos en la organización común de mercados agrícolas a la presentación de un certificado de importación. El Reglamento (CE) no 1234/2007 exige certificados de importación tanto para la gestión del régimen de importación del arroz descascarillado y del arroz elaborado, a fin de tener en cuenta las cantidades que deben importarse, como para la gestión del régimen de importación del azúcar en el marco de regímenes preferentes.

(3) Por lo que se refiere a las exportaciones, el artículo 167 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, de dicho Reglamento solo se concederán previa presentación de un certificado de exportación. De conformidad con el artículo 161 del Reglamento citado, la Comisión podrá supeditar las exportaciones de uno o más productos a la presentación de un certificado de exportación.

(4) A efectos de la gestión de las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos que estarán sujetos a la presentación de un certificado para su importación o exportación. Al evaluar las necesidades de un régimen de certificados, la Comisión debe tener en cuenta los instrumentos idóneos para la gestión de los mercados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones.

(5) Esta situación ofrece la oportunidad de examinar en profundidad las normas en vigor en los distintos sectores del mercado y de reconsiderar las prácticas actuales en materia de certificados, con vistas a simplificarlas y a aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los agentes económicos. En aras de la claridad, las normas deben incluirse en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3).

(6) Un régimen de certificados es el mecanismo adecuado de gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las importaciones y exportaciones que, habida cuenta del volumen limitado en cuestión y del número sumamente elevado de cantidades que se solicitan, deben administrarse mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»).

(7) Se considera que un régimen de certificados es el mecanismo más idóneo para controlar determinados productos agrícolas importados al amparo de condiciones preferentes, teniendo en cuenta la importante ventaja que ofrece el tipo de derecho reducido aplicable y la imperiosa necesidad de prever la evolución del mercado.

__________________________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 248/2007 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6). (3) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(8) Considerando la amplia gama de normas de desarrollo y de disposiciones técnicas aplicadas en los sectores del mercado para gestionar las exportaciones que se benefician de restituciones, se estima más conveniente mantener por ahora dichas disposiciones en los Reglamentos sectoriales.

(9) En el sector de los cereales, los certificados de importación y exportación deben considerarse un indicador de las fluctuaciones a medio plazo y de la evolución previsible del mercado. Representan un instrumento esencial para hacer un balance del mercado, que puede utilizarse al evaluar las condiciones de reventa de las existencias de intervención en el mercado interior o para las exportaciones, o bien para determinar si ha de aplicarse un gravamen a la exportación. A ese respecto, la importación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, sorgo, trigo duro, harina de trigo blando y escanda, y mandioca debe estar sujeta a la presentación de un certificado, al igual que la exportación de escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), cebada, maíz, trigo duro, centeno, avena y harina de trigo blando y escanda, habida cuenta de su importancia actual en los flujos comerciales y el mercado interno.

(10) En el sector del arroz, la información relativa a las previsiones en materia de importación y exportación que proporcionan los permisos es la base para la vigilancia del mercado, en particular debido a la importante posición del arroz en el consumo nacional. También se utiliza para controlar el respeto de las líneas arancelarias de productos similares. Por otro lado, los certificados expedidos deben tenerse en cuenta a la hora de calcular los derechos de importación aplicables al arroz descascarillado y al arroz elaborado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Por ello, debe exigirse un certificado de importación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado, el arroz semiblanqueado y el arroz partido, y un certificado de exportación para el arroz descascarillado, el arroz elaborado y el arroz semiblanqueado.

(11) En el caso del azúcar, el seguimiento del mercado es de suma importancia y se necesita un conocimiento preciso de las exportaciones. Por consiguiente, las exportaciones de azúcar deben supervisarse y estar sujetas a la presentación de certificados. Por lo que se refiere a las importaciones, el requisito del certificado debe limitarse a las importaciones que se benefician de derechos de importación preferentes, sin perjuicio de las importaciones realizadas en el marco de contingentes arancelarios.

(12) Para evitar que los cultivos ilícitos de cáñamo perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, es conveniente establecer un control de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo, con el fin de garantizar que dichos productos ofrezcan determinadas garantías en lo que se refiere al contenido de tetrahidrocannabinol. Debe preverse por tanto la expedición de certificados para estas importaciones.

(13) En cuanto al sector de la fruta y las hortalizas, la información obtenida a partir de los certificados de importación debe utilizarse para supervisar el respeto de las líneas arancelarias de productos similares, por ejemplo los ajos secos o congelados, o para gestionar los contingentes arancelarios.

(14) Los productores comunitarios de manzanas han atravesado recientemente una difícil situación, debido, entre otras cosas, al notable aumento de las importaciones de manzanas procedentes de determinados terceros países del hemisferio sur. Así pues, debe mejorarse el seguimiento de la importación de manzanas. Un mecanismo basado en la expedición de certificados de importación, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo (1). Por lo que se refiere a los plátanos, se requieren certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común (2). A fin de disponer de un panorama completo de los productos sujetos a certificados, los requisitos pertinentes deben incluirse también en el Reglamento (CE) no 376/2008.

(15) En el caso de los productos lácteos, la información sobre las importaciones previsibles con un derecho de aduana reducido que proporcionan los certificados es importante para la vigilancia del mercado. Por lo que se refiere a las importaciones de carne de vacuno a un tipo de derecho reducido, con el fin de controlar el volumen de intercambios con terceros países, procede establecer un régimen de certificados para determinados productos.

(16) Las importaciones de alcohol etílico de origen agrícola deben estar sujetas a la presentación de certificados, habida cuenta de la necesidad de vigilar el mercado en los sectores sensibles.

(17) Con objeto de presentar una visión clara y completa de las obligaciones en materia de certificados en los intercambios de productos agrícolas, debe incluirse en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión la lista de las importaciones y exportaciones sujetas a los requisitos en cuestión.

L 150/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.6.2008 (1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 292/2008 (DO L 90 de 2.4.2008, p. 3).

(2) DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(18) A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 376/2008, deben fijarse las cantidades máximas de productos hasta cuyo límite no debe presentarse ningún certificado de importación, de exportación o de fijación anticipada, siempre que la operación de importación o de exportación no se haya efectuado al amparo de un régimen preferencial. Conviene modificar la lista de productos afectados, a la luz de las modificaciones introducidas en las obligaciones en materia de certificados.

(19) Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 376/2008 y los siguientes Reglamentos en consecuencia:

— Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no

3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (1);

— Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2);

— Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3);

— Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4);

— Reglamento (CE) no 2336/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no

670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (5);

— Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (6); — Reglamento (CE) no 2014/2005;

— Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no

318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (7);

— Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (8);

— Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (9);

— Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (10);

— Reglamento (CE) no 1580/2007;

— Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (Refundición) (11).

(20) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 1119/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector de las semillas (12), en consecuencia.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

___________________

(1) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).

(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(3) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1565/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 37).

(4) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(5) DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.

(6) DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.

(7) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 62).

(8) DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(9) DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.

(10) DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.

(11) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(12) DO L 139 de 7.6.1979, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3886/86 (DO L 361 de 20.12.1986, p. 18).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica de determinados productos, en particular los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo (*) y sus disposiciones de aplicación, el presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada, denominados en lo sucesivo “certificados”, previsto en la parte III, capítulos II y III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (**) y en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (***) por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, o establecido en el presente Reglamento.

2. Se presentará un certificado para los productos siguientes:

a) en caso de importación, cuando los productos se declaren para el despacho a libre práctica:

i) los productos que figuran en el anexo II, parte I, importados al amparo de cualquier condición, excepto los importados en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario en dicho anexo;

ii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (****);

iii) los productos importados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, específicamente mencionados en el anexo II, parte I, del presente Reglamento;

b) en caso de exportación:

i) los productos que figuran en el anexo II, parte II;

ii) los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los que se haya fijado una restitución a la exportación, aunque su importe sea igual a cero, o un gravamen a la exportación;

iii) los productos exportados en el marco de contingentes o que requieran la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente gestionado por un tercer país, abierto en dicho país para productos comunitarios importados;

3. En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), incisos i) e iii), y en el apartado 2, letra b), inciso i), el importe de la garantía y el período de validez serán los establecidos en el anexo II.

En el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra a), inciso ii) y en el apartado 2, letra b), incisos ii) e iii), se aplicarán las disposiciones de aplicación específicas relativas al período de validez y al importe de la garantía previstas en las normas comunitarias aplicables a dichos productos.

4. A efectos del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada mencionado en el apartado 1, cuando se haya fijado una restitución para productos no incluidos en el anexo II, parte II, y el operador no solicite la restitución, no se exigirá a éste último la presentación de un certificado para la exportación de los productos de que se trate.

___________

(*) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(**) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(***) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(****) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»

2) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el período de validez de los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada será el que se establece para cada producto en el anexo II.»

3) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación y de exportación será el que se establece en el anexo II. Podrá ser aplicable una cantidad adicional en caso de que se fije un gravamen a la exportación.

Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía suficiente ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.»

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Carne de ovino y caprino

El Reglamento (CE) no 1439/95 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*) para los productos que figuran en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (**).

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (***).

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(**) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(***) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado se establecen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2. El título II del presente Reglamento se aplicará a las importaciones de cualquier producto incluido en la parte XVIII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*), importado en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes, de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (**).

___________

(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(**) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»

3) Se suprimen los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 3

Cáñamo y lino

El Reglamento (CE) no 245/2001 queda modificado como sigue:

En el artículo 17 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Para los productos que figuran en la parte I, letras D, F y L, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 (*), el período de validez del certificado de importación será el establecido en dichas letras.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

Artículo 4

Productos lácteos

El Reglamento (CE) no 2535/2001 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (**).

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(**) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.»

2) En el artículo 3, se suprimen los apartados 1 y 3.

3) En el artículo 24, se añaden los apartados siguientes:

«3. Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 10 euros por cada 100 kilogramos de peso neto del producto ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

4. El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente.» Artículo 5

Cereales y arroz

El Reglamento (CE) no 1342/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada previsto por el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*) para los productos que figuran en las partes I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (**).

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 376/2008 y los Reglamentos (CE) no 1301/2006 de la Comisión (***) y (CE) no 1454/2007 de la Comisión (****).

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(**) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(***) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(****) DO L 325 de 11.12.2007, p. 69.»

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El período de validez de los certificados de importación y de exportación será el siguiente:

a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo;

b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios gestionados mediante un método que no sea el basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de “orden de llegada”), de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*): desde el día de la expedición efectiva del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del segundo mes siguiente al mes de expedición;

c) para los productos exportados que tengan fijada una restitución y para los productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación: desde el día de expedición del certificado, a tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del cuarto mes siguiente al mes de expedición.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación de los productos mencionados en la parte II, letra A, del anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008, para los que no se haya determinado una restitución ni una restitución fijada por anticipado, expirará el sexagésimo día siguiente al día en que se expidió el certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1702 30, 1702 40, 1702 90 y 2106 90, expirará a más tardar:

a) el 30 de junio, en el caso de las solicitudes presentadas hasta el 31 de mayo de cada campaña de comercialización;

b) el 30 de septiembre, en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de junio de una campaña de comercialización y el 31 de agosto de la siguiente campaña; c) 30 días a partir de la fecha de expedición del certificado en el caso de las solicitudes presentadas entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de la misma campaña de comercialización.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y a petición del operador, la validez de los certificados de exportación para los que se haya fijado una restitución para los productos correspondientes a los códigos NC 1107 10 19, 1107 10 99 y 1107 20 00 expirará a más tardar:

a) el 30 de septiembre del año natural en curso, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de enero y el 30 de abril;

b) al final del undécimo mes siguiente al de la expedición, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre;

c) el 30 de septiembre del año natural siguiente, en el caso de los certificados expedidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

5. La casilla 22 de los certificados expedidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 contendrá una de las indicaciones que figuran en el anexo X.

6. Cuando se establezca un período especial de validez de los certificados de importación para las importaciones originarias o procedentes de determinados terceros países, tanto la solicitud de certificado como el propio certificado incluirán en las casillas 7 y 8 la indicación del país o países de procedencia y de origen. El certificado obligará a importar de dicho país o países.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.

___________

(*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»

3) Se suprime el artículo 7.

4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Los certificados de exportación de productos para los que se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el tercer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado entretanto ninguna medida específica de las contempladas en el artículo 9 del presente Reglamento, en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1501/1995 o en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1518/1995 de la Comisión (*), y de que la cantidad para la que se hayan solicitado los certificados se haya notificado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.

El párrafo primero no se aplicará a los certificados expedidos en el marco de licitaciones ni a los expedidos para operaciones de ayuda alimentaria, en la acepción del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay (**), contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008. Dichos certificados se expedirán el primer día hábil siguiente al día de aceptación de la oferta.

2. Los certificados de exportación de productos para los que no se haya fijado una restitución o un gravamen se expedirán el día de presentación de la solicitud.

___________

(*) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55.

(**) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.»

5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. La Comisión podrá decidir:

a) fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;

b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles.

El período de suspensión a que se refiere la letra c) del presente apartado podrá prolongarse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

3. Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de tres días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si éste es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.

4. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 no se aplicarán a las exportaciones realizadas para ejecutar las medidas de ayuda alimentaria comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para ejecutar otras acciones comunitarias de suministro gratuito.»

6) Se suprime el artículo 11.

7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La garantía a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, que deberá constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 (*) de la Comisión, será la siguiente:

a) para los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 distintos de los incluidos en las letras b) y c) del presente apartado: la establecida en dicho anexo;

b) salvo disposición en contrario, para los productos importados o exportados en el marco de contingentes arancelarios:

i) 30 euros por tonelada en el caso de productos importados;

ii) 3 euros por tonelada en el caso de productos exportados sin restitución;

c) para productos exportados que tengan fijada una restitución y para los certificados relativos a productos que, el día de presentación de la solicitud del certificado, tengan fijado un gravamen de exportación:

i) 20 euros por tonelada en el caso de los productos correspondientes a los códigos NC 1102 20, 1103 13, y 1104 19 50, 1104 23 10, 1108, 1702, y 2106;

ii) 10 euros por tonelada en el caso de los demás productos.

___________

(*) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»

8) Se suprimen los anexos I, II, III, XI, XII y XIII.

9) El anexo X se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

Alcohol etílico de origen agrícola

El Reglamento (CE) no 2336/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (**) serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(**) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»

2) Se suprimen los artículos 6 y 8.

Artículo 7

Aceite de oliva

El Reglamento (CE) no 1345/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las importaciones de los productos correspondientes a los códigos NC 0709 90 39, 0711 20 90 y 2306 90 19 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

2) Se suprime el artículo 3.

Artículo 8

Plátanos

El Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Las importaciones de plátanos correspondientes al código NC 0803 00 19, con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común, para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). Los certificados serán expedidos por los Estados miembros a cualquier persona interesada que lo solicite, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

2. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán en cualquier Estado miembro.

3. El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (**) serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.

4. La garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, total o parcialmente si la operación no se realiza en este plazo o sólo se realiza parcialmente.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los treinta días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(**) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»

Artículo 9

Azúcar

El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de exportación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*).

El período de validez del certificado de exportación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte II, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

2) En el artículo 8, se suprimen los apartados 1, 2 y 3.

3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión.

El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento, y se aplicarán a todos los casos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a) de dicho Reglamento.» 4) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar y no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado expedido para una cantidad inferior a 10 toneladas.»

5) En el artículo 12, se suprime el apartado 1.

Artículo 10

Aceite de oliva originario de Túnez

El Reglamento (CE) no 1918/2006 queda modificado como sigue:

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El certificado de importación tendrá una validez de 60 días a partir de la fecha de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 (*), y la garantía ascenderá a 15 euros por cada 100 kilogramos de peso neto.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

Artículo 11

Ajos

El Reglamento (CE) no 341/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

2) En el artículo 6, se suprime el apartado 2.

3) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El artículo 6, apartados 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los certificados “B”.»

b) Se suprime el apartado 4.

4) Se suprime el anexo II.

Artículo 12

Arroz

El Reglamento (CE) no 1002/2007 queda modificado como sigue:

En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la garantía para los productos correspondientes a los códigos NC 1006 20 y 1006 30 no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 12, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1342/2003.»

Artículo 13

Manzanas

El artículo 134 del Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las importaciones de manzanas correspondientes al código NC 0808 10 80 para las que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión. (*)

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

2) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los importadores constituirán junto con su solicitud una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 que avale el cumplimiento del compromiso de importar durante el período de validez del certificado de importación.

Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o sólo se lleva a cabo parcialmente, durante el período de validez del certificado de importación.

El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.»

3) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los certificados de importación sólo serán válidos para importaciones originarias del país indicado.» Artículo 14

Carne de vacuno

El Reglamento (CE) no 382/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los productos para los que se exigirá la presentación de un certificado de importación se establecen en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*). El período de validez del certificado de importación y el importe de la garantía que debe constituirse serán los establecidos en el anexo II, parte I, de dicho Reglamento.

___________

(*) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»

10.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 150/15 2) Se suprimen los artículos 3 y 4.

3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de las importaciones realizadas en el marco de un contingente arancelario de importación, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Las solicitudes de certificado serán desestimadas si no se ha constituido una garantía de 5 euros por cabeza, cuando se trate de animales vivos, y de 12 euros por cada 100 kilogramos de peso neto, en el caso de otros productos, ante el organismo competente, a más tardar a las 13 horas del día de la presentación de la solicitud.

b) El certificado será válido desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta el final del tercer mes siguiente al mes de expedición.

c) El organismo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).»

Artículo 15

Disposición transitoria

1. El presente Reglamento no afectará al período de validez y al importe de la garantía del certificado aplicables en el marco de los períodos del contingente arancelario que no hayan expirado en la fecha de aplicación del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

2. A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) si la validez de los certificados no ha expirado en la fecha mencionada en el apartado 1;

b) si ya no es necesario presentar los certificados para los productos en cuestión desde la fecha mencionada en el apartado 1;

c) si los certificados no se han utilizado o se han utilizado solo parcialmente en la fecha mencionada en el apartado 1.

Artículo 16

Disposición final

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1119/79.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, será aplicable:

a) a partir del 1 de julio de 2008, a los sectores de los cereales, el lino y el cáñamo, el aceite de oliva, las frutas y hortalizas frescas o transformadas, las semillas, la carne de vacuno, de ovino, de caprino y de cerdo, la leche y los productos lácteos, los huevos, la carne de aves de corral, el alcohol etílico de origen agrícola y otros productos, a excepción de los sectores del arroz, el azúcar y el sector vitivinícola;

b) a partir del 1 de agosto de 2008 al sector vitivinícola;

c) a partir del 1 septiembre 2008 al sector del arroz;

d) a partir del 1 octubre de 2008 al sector del azúcar.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

«ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d) [enumerados en el orden de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1234/2007]

A. Cereales [Parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 23

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA EXPORTACIONES SIN RESTITUCIÓN Y PARA LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, NO SE HAYA FIJADO NINGÚN GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d) [enumerados en el orden de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1234/2007]

A. Cereales [Parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007] (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 25

PARTE III

LÍMITES MÁXIMOS DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN CON RESTITUCIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO II

«ANEXO X

Indicaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 5

— En búlgaro: Texto omitido

— En español: período especial de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003

— En checo: Texto omitido

— En danés: Særlig gyldighedsperiode, jf. artikel 6 i forordning (EF) nr. 1342/2003.

— En alemán: besondere Gültigkeitsdauer gemäß Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1342/2003

— En estonio: erikehtivusaeg ajavahemik vastavalt määruse (EÜ) nr 1342/2003 artiklile 6

— En griego: Texto omitido

— En inglés: special period of validity as provided for in Article 6 of Regulation (EC) No 1342/2003

— En francés: durées particulières de validité prévues à l’article 6 du règlement (CE) no 1342/2003

— En italiano: periodo di validità particolare di cui all'articolo 6 del regolamento (CE) n. 1342/2003

— En letón: Regulas (EK) Nr. 1342/2003 6. Texto omitido

— En lituano: specialus galiojimo terminas, kaip nustatyta Reglamento (EB) Nr. 1342/2003 6 straipsnyje

— En húngaro: az 1342/2003/EK rendelet 6. cikke szerinti speciális érvényességi Texto omitido

— En maltés Texto omitido

— En neerlandés: Bijzondere geldigheidsduur als bedoeld in artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1342/2003

— En polaco: Texto omitido

— En portugués: período de eficácia especial conforme previsto no artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1342/2003

— En rumano: Texto omitido

— En eslovaco: Texto omitido

— En esloveno: Texto omitido

— En finés: Asetuksen (EY) N:o 1342/2003 6 artiklan mukainen erityinen voimassaolo aika

— En sueco: särskild giltighetstid enligt artikel 6 i förordning (EG) nr 1342/2003»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/2008
  • Fecha de publicación: 10/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 111, de 5 de mayo de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80813).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1119/79, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80172).
  • MODIFICA:
    • arts. 2 y 5 y SUPRIME los arts. 3 y 4 del Reglamento 382/2008, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80724).
    • arts. 7 y 14 y SUSTITUYE el art 1 y el anexo II del Reglamento 376/2008, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80716).
    • art. 134 del Reglamento 1580/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82454).
    • art. 3 del Reglamento 1002/2007, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81560).
    • art. 5, 6 y 13 y SUPRIME el anexo II del Reglamento 341/2007, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80437).
    • art. 3 del Reglamento 1918/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82621).
    • arts. 5, 8, 11 y 12 y SUSTITUYE el art. 10 del Reglamento 951/2006, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81302).
    • art. 1 y SUPRIME el art. 3 del Reglamento 1345/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81566).
    • art. 5 y SUPRIME los arts. 6 y 8 del Reglamento 2336/2003, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82258).
    • arts. 3 y 24 y SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82764).
    • art. 17 bis apartado 1, SUSTITUYE los arts 1 y 2 y SUPRIME los arts. 4, 5 y 6 del Reglamento 1439/95, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80777).
  • SUSTITUYE:
    • art. 1 del Reglamento 2014/2005, 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82452).
    • arts. 1, 6, 8, 9, 12 y el anexo X y SUPRIME los arts 7, 11 y los anexos I a III y XI a XIII del Reglamento 1342/2003, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81148).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Alcoholes
  • Arroz
  • Cáñamo
  • Carnes
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Lino
  • Plátanos
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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