LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 577/98 requiere que, en el caso de una encuesta continua, la Comisión elabore una lista de las semanas que constituyan los trimestres de referencia.
(2) Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 577/98, son necesarias medidas de aplicación para definir la codificación de las variables que deben usarse en la transmisión de los datos.
(3) Con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 577/98, entre las características de la encuesta puede distinguirse una lista de variables, denominadas en lo sucesivo «variables estructurales», que deberán recopilarse únicamente como medias anuales relativas a 52 semanas, en lugar de como medias trimestrales. Por consiguiente, deben establecerse las condiciones de utilización de una submuestra para recoger los datos relativos a las variables estructurales.
(4) La importancia de los datos del empleo y el desempleo exigen una coherencia entre los totales de dichos indicadores, tanto si proceden de la submuestra anual como de una media anual de las cuatro muestras trimestrales completas.
(5) Dada la importancia de los datos recogidos en los módulos específicos, esta información debe poder combinarse con cualquier otra variable de la encuesta.
(6) El Reglamento (CE) no 577/98, modificado por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, obliga a transmitir la variable «sueldo del trabajo principal». Así pues, debe modificarse la codificación de las variables.
(7) El Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (2), define la codificación que debe utilizarse para transmitir los datos a partir de 2006. Sin embargo, es necesario modificar el sistema de codificación a partir de 2009 para tener en cuenta los cambios en dos variables (el campo del nivel máximo superado de estudios o formación y el salario mensual del empleo principal), adaptar en consecuencia las columnas de transmisión y corregir algunos errores en filtros y omisiones en otras variables. Así pues, debe derogarse el Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Variables estructurales
Las condiciones de utilización de una submuestra para la recogida de datos relativos a las variables estructurales serán las que figuran en el anexo I.
Artículo 2
Trimestres de referencia
La definición de los trimestres de referencia que deben aplicarse a partir de 2009 será la que figura en el anexo II.
__________________
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).
(2) DO L 71 de 17.3.2005, p. 36. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 973/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).
(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
Artículo 3
Codificación
Los códigos de las variables que deben utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009 serán los que figuran en el anexo III.
Artículo 4
Derogación
El Reglamento (CE) no 430/2005 quedará derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE UNA SUBMUESTRA PARA LA RECOGIDA DE DATOS RELATIVOS A LAS VARIABLES ESTRUCTURALES
1. Variables anuales/trimestrales
La palabra anual en la columna «Periodicidad» de la codificación establecida en el anexo III designa variables estructurales que está permitido recoger solo como medias anuales, utilizando una submuestra de observaciones independientes que se refieren a 52 semanas, y no a medias trimestrales. Las principales variables que deben recogerse trimestralmente van acompañadas de la palabra trimestral.
2. Representatividad de los resultados
Para las variables estructurales, el error estándar relativo (sin tener en cuenta el «efecto de diseño») de cualquier estimación anual que represente el 1 % o más de la población en edad de trabajar no debe exceder:
a) del 9 % en los países cuya población sea de entre 1 millón y 20 millones de habitantes;
b) del 5 % en los países cuya población supere los 20 millones de habitantes.
Los países con menos de 1 millón de habitantes estarán exentos de estos requisitos de precisión y las variables estructurales deberán recogerse para la muestra total, a no ser que esta cumpla los requisitos que figuran en la letra a).
Si se utiliza más de una ronda de la encuesta en los países que utilicen una submuestra para recoger los datos de las variables estructurales, la submuestra total utilizada deberá consistir en observaciones independientes.
3. Coherencia de los totales
Deberá garantizarse la coherencia entre los totales anuales de las submuestras y las medias anuales de las muestras completas para el empleo, el desempleo y la población inactiva desglosada por sexo y por los tramos de edad siguientes: de 15 a 24, de 25 a 34, de 35 a 44, de 45 a 54 y 55 o más.
4. Módulos específicos
La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos específicos también deberá facilitar información sobre las variables estructurales.
ANEXO II
DEFINICIÓN DE LOS TRIMESTRES DE REFERENCIA
a) Los cuatro trimestres del año incluyen los doce meses, de modo que enero, febrero y marzo pertenecen al primer trimestre; abril, mayo y junio, al segundo; julio, agosto y septiembre, al tercero, y octubre, noviembre y diciembre, al cuarto.
b) Las semanas de referencia se asignan a los trimestres de referencia, de modo que una semana pertenece a un trimestre definido en a) si este incluye al menos cuatro días de esa semana, excepto si esto da lugar a que el primer trimestre del año tenga solo doce semanas. Cuando eso ocurra, los trimestres del año en cuestión se formarán por bloques consecutivos de trece semanas.
c) Si, con arreglo a la letra b), un trimestre tiene catorce semanas en vez de trece, los Estados miembros deben intentar repartir la muestra entre las catorce.
d) Si no es posible repartir la muestra para cubrir las catorce semanas del trimestre, el Estado miembro afectado podrá saltarse una semana de dicho trimestre (es decir, no cubrirla). La semana que se salte debe ser típica en lo relativo al desempleo, al empleo y a la media de horas reales trabajadas, y debería formar parte de un mes con cinco jueves.
e) El primer trimestre de 2009 empezará el lunes 29 de diciembre de 2008.
Hasta el final de 2011, los Estados miembros que realicen la encuesta de población activa y otras encuestas como una sola encuesta integrada podrán definir el comienzo de los trimestres de referencia una semana antes de lo establecido en las letras a), b) y e).
ANEXO III
CODIFICACIÓN
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 61 A 84
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid