LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 27,
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) Con objeto de facilitar y agilizar la presentación de notificaciones de ayuda estatal por parte de los Estados miembros y su evaluación por la Comisión, conviene generalizar el uso ya establecido de sistemas electrónicos.
(2) Desde el 1 de enero de 2006 se requiere a los Estados miembros para que transmitan electrónicamente las notificaciones de ayuda estatal. La aplicación web SANI (2) ha llegado a ser plenamente operativa y ha mejorado la eficiencia del procedimiento. Por estas razones, a partir del 1 de julio de 2008, su uso debe hacerse obligatorio para los Estados miembros para la presentación de notificaciones de ayuda estatal a la Comisión.
(3) Desde el 1 de enero de 2006 se requiere igualmente a los Estados miembros para que transmitan electrónicamente toda la correspondencia relacionada con las notificaciones. El sistema de correo electrónico codificado PKI (3) probado por la Comisión ha llegado a ser plenamente operativo. Por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2008, su uso debe hacerse obligatorio para toda la correspondencia de los Estados miembros a la Comisión relativa a una notificación.
(4) En casos excepcionales, previo acuerdo de la Comisión y del Estado miembro interesado, debe ser posible utilizar un canal de comunicaciones diferente de la aplicación web establecida o del sistema de correo electrónico codificado.
(5) Procede invitar a los Estados miembros a que presenten voluntariamente una versión no confidencial separada de la notificación o de cualquier correspondencia relacionada con una notificación cuando estos documentos contengan información confidencial. De este modo se acortaría el procedimiento y la Comisión podría decidir más fácilmente sobre las peticiones de acceso a documentos. El Estado miembro interesado debe justificar la clasificación de la información como confidencial. La presentación de una copia no confidencial separada de la notificación o de cualquier correspondencia relacionada con una notificación debe entenderse sin perjuicio de la evaluación por la Comisión del carácter confidencial de la información presentada.
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(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Notificación interactiva de ayudas estatales (SANI). Para más detalles sobre la aplicación web establecida, véase la Comunicación de la Comisión «Disposiciones relativas a la transmisión electrónica de notificaciones de ayuda estatal, incluidas las direcciones, y disposiciones para la protección de la información confidencial» (DO C 237 de 27.9.2005, p. 3).
(3) Infraestructura de claves públicas. Para más detalles, véase la Comunicación de la Comisión «Disposiciones relativas a la transmisión electrónica de notificaciones de ayuda estatal, incluidas las direcciones, y disposiciones para la protección de la información confidencial».
(6) A fin de mejorar la transparencia de las ayudas estatales en la Comunidad, debe requerirse a los Estados miembros para que hagan referencia al número de identificación de ayuda estatal que la Comisión asigna al régimen de ayuda en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, salvo para las ayudas concedidas mediante medidas fiscales. Por la misma razón, se debe modificar el impreso de notificación para incluir el compromiso de publicar en Internet el texto completo de los regímenes finales de ayuda según han sido autorizados por la Comisión.
(7) Habida cuenta de los cambios en la transmisión de notificaciones, deben igualmente actualizarse las disposiciones referentes al cálculo de plazos.
(8) El método utilizado para fijar los tipos de interés aplicables a la recuperación de la ayuda ilegal se ajusta al método para fijar los tipos de referencia y descuento. Este último ha sido objeto de una revisión. Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión (1) referentes al tipo de interés aplicable a la recuperación de ayudas ilegales deben modificarse para reflejar estos cambios.
(9) A fin de que la Comisión pueda evaluar mejor los efectos de las medidas de ayuda notificadas sobre la competencia en el mercado interior, se deben incluir en el impreso de notificación unas preguntas referentes a la posibilidad de que dichas medidas falseen la competencia y afecten al comercio intracomunitario.
(10) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (2), cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una decisión anterior así como las obligaciones que la citada decisión pudo imponer a un Estado miembro. La Comisión está por tanto facultada para tener en cuenta el efecto acumulado de una eventual ayuda antigua y de la nueva ayuda, y el hecho de que la antigua ayuda declarada ilegal no se haya devuelto. A fin de permitir a la Comisión aplicar sistemáticamente esta jurisprudencia a las medidas individuales de ayuda así como a los regímenes de ayuda, procede modificar el impreso de notificación.
(11) Además de las modificaciones introducidas en la parte I del anexo I, son precisas otras modificaciones en los impresos de notificación, en especial la supresión de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) nº 794/2004, a fin de evitar que los Estados miembros tengan que presentar la información por duplicado.
(12) Tras la adopción por la Comisión de las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (3) y el marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (4), es necesario sustituir los impresos de notificación incluidos en la parte III, punto 11, y punto 6, letras a) y b), del anexo I, por unos nuevos impresos de notificación adecuados a los actuales marcos. Los restantes impresos de notificación incluidos en la parte III del anexo I no se modifican.
(13) Con vistas a garantizar la seguridad jurídica y aumentar la transparencia de la concesión de ayudas en la Comunidad, debe, asimismo, modificarse el impreso de notificación simplificada previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 794/2004 e incluido en el anexo II. En especial, se debe requerir a los Estados miembros para que confirmen que todos los compromisos dados con respecto a un régimen aprobado anteriormente siguen siendo válidos en todos sus elementos por lo que se refiere a una nueva medida de ayuda notificada.
(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 794/2004 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 794/2004 queda modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Transmisión de las notificaciones
1. La notificación será transmitida a la Comisión mediante la validación electrónica efectuada por la persona designada por el Estado miembro. La notificación validada se considerará enviada por el Representante Permanente.
2. La Comisión dirigirá su correspondencia al Representante Permanente del Estado miembro interesado o a cualquier otra dirección que haya señalado dicho Estado miembro.
3. A partir del 1 de julio de 2008, las notificaciones se transmitirán electrónicamente mediante la aplicación web “Notificación interactiva de ayudas estatales” (SANI).
Toda la correspondencia relacionada con una notificación se transmitirá electrónicamente a través del sistema de correo electrónico codificado PKI (Infraestructura de claves públicas).
4. En circunstancias excepcionales y previo acuerdo de la Comisión y del Estado miembro interesado, se podrá utilizar un canal de comunicaciones acordado, diferente de los mencionados en el apartado 3, para la presentación de una notificación o de cualquier correspondencia relacionada con una notificación.
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(1) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1935/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 1). Versión corregida en el DO L 44 de 15.2.2007, p. 3.
(2) Asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93: TWD Textilwerke Deggendorf GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas (Recopilación 1995, p. II-2265).
(3) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.
(4) DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.
A falta de dicho acuerdo, toda notificación o correspondencia relacionada con una notificación enviada a la Comisión por un Estado miembro a través de un canal de comunicaciones diferente de los mencionados en el apartado 3 no se considerará presentada a la Comisión.
5. Cuando la notificación o correspondencia relacionada con una notificación contenga información confidencial, el Estado miembro interesado identificará claramente dicha información y justificará su clasificación como confidencial.
6. Los Estados miembros harán referencia al número de identificación de ayuda estatal que la Comisión asigna a un régimen de ayuda en cada concesión de ayuda a un beneficiario final.
El párrafo primero no se aplicará a la ayuda concedida mediante medidas fiscales.».
2) En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. En relación con los plazos aplicables a la actuación de la Comisión, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, será la recepción de la notificación o la correspondencia subsiguiente de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.
4. En relación con los plazos aplicables a la actuación de los Estados miembros, el acontecimiento que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71, será la recepción de la correspondiente notificación o correspondencia remitida por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.».
3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Método para fijar el tipo de interés
1. Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas contrariamente a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, será un tipo anual fijado por la Comisión con antelación a cada año natural.
2. El tipo de interés se calculará añadiendo 100 puntos básicos al tipo del mercado monetario a un año. Cuando no se disponga de esos tipos se utilizará el tipo del mercado monetario a 3 meses o, a falta de este, el rendimiento de los bonos del Estado.
3. A falta de datos fidedignos sobre el mercado monetario o sobre el rendimiento de los bonos o de datos equivalentes o en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación basado en un método diferente y en la información de que disponga.
4. El tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación se revisará una vez al año. El tipo básico se calculará sobre la base del tipo del mercado monetario a un año registrado en septiembre, octubre y noviembre del año de que se trate. El tipo calculado por este procedimiento se aplicará durante todo el año siguiente.
5. Además, y a fin de tener en cuenta las variaciones significativas y súbitas, se procederá a una actualización cada vez que el tipo medio, calculado sobre los tres meses anteriores, se desvíe más de un 15 % del tipo en vigor. Este nuevo tipo será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente a los meses utilizados para el cálculo.».
4) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El tipo de interés contemplado en el apartado 1 se aplicará a lo largo de todo el período hasta la fecha de recuperación.
Sin embargo, cuando haya transcurrido más de un año entre la fecha en que por primera vez se puso a disposición del beneficiario la ayuda ilegal y la fecha de recuperación de la ayuda, el tipo de interés se calculará en intervalos de un año, tomando como base el tipo vigente en el momento del nuevo cálculo del tipo.».
5) Los anexos se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2008.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TABLA OMITIDA PÁGINAS 4 A 64
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