LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) La República de Cabo Verde (en lo sucesivo, «Cabo Verde») está incluida en el régimen especial para los países menos desarrollados en virtud del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad.
(2) El artículo 12, apartado 7, del Reglamento (CE) no 980/2005 prevé que, cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de la lista de beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados. El citado artículo también prevé el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años con el fin de paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas dentro de este régimen.
(3) Cabo Verde ha sido excluido por las Naciones Unidas de la lista de países menos adelantados, con efectos a partir del 1 de enero de 2008 (2).
(4) Se debería, por lo tanto, permitir que Cabo Verde continúe beneficiándose de las preferencias concedidas con arreglo al régimen especial para los países menos desarrollados, hasta finales de 2010.
(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se retira a la República de Cabo Verde de la lista de beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 4).
(2) Resolución A/Res/59/210 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 2004.
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