LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 18,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 15, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y con los artículos correspondientes de otros Reglamentos sobre la organización común de mercado de los productos agrícolas, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse, para determinados productos agrícolas, mediante restituciones a la exportación en la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de dichos productos dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
(2) Con el fin de utilizar del modo más eficiente posible los recursos disponibles y de aumentar la transparencia y la competencia entre los exportadores dispuestos a participar en el régimen de restituciones; las restituciones pueden ser fijadas por la Comisión mediante un procedimiento de licitación en el caso de los productos que ya fueron objeto de un procedimiento de este tipo en el pasado.
(3) Los Reglamentos de la Comisión que establecen disposiciones de aplicación del sistema de licitación para las restituciones por exportación en determinadas organizaciones comunes de mercado prevén diversas normas de procedimiento en relación con las licitaciones para las restituciones por exportación.
(4) Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control, conviene establecer normas comunes de gestión de los procedimientos de licitación relativos a las restituciones por exportación.
(5) A fin de que los trámites administrativos resulten menos gravosos para los agentes económicos y las administraciones nacionales, es conveniente que el procedimiento de licitación se organice conjuntamente con el procedimiento de solicitud de certificados de exportación y que la garantía relativa a la licitación sirva igualmente de garantía en relación con el certificado, en caso de que la propuesta sea seleccionada.
(6) Las ofertas deben incluir todos los datos necesarios para su evaluación y es necesario prever la comunicación de información entre los Estados miembros y la Comisión.
(7) La garantía debe asegurar que las cantidades aceptadas se exporten al amparo del certificado expedido con arreglo a la licitación. Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones relativas a la liberación y ejecución de la garantía constituida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5).
(8) Sobre la base de las ofertas recibidas, puede fijarse un valor máximo para la restitución máxima por exportación.
No obstante, pueden darse situaciones de mercado en las que, por razones económicas o de otra índole, no sea conveniente aceptar ninguna de las ofertas recibidas.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(4) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(9) La experiencia ha mostrado la necesidad de adoptar disposiciones que disuadan a los solicitantes de presentar documentos inexactos. Así pues, procede establecer un sistema de sanciones adecuado y determinar los casos en los que no deba aplicarse sanción alguna.
(10) Los Reglamentos (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (1), y (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de los productos agrícolas (2), son aplicables a las restituciones por exportación contempladas en el presente Reglamento.
(11) Como consecuencia de la adopción de normas comunes, conviene derogar los Reglamentos (CEE) no 584/1975 de la Comisión, de 6 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las licitaciones de la restitución a la exportación en el sector del arroz (3), y (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (4).
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas comunes para la organización y gestión de los procedimientos de licitación para fijar el importe de las restituciones por exportación en relación con los productos de los siguientes sectores:
a) leche y productos lácteos;
b) cereales;
c) arroz;
d) azúcar.
Se aplicará sin perjuicio de las excepciones y disposiciones específicas establecidas en Reglamentos de la Comisión que abren procedimientos de licitación relativos a las restituciones por exportación específicas de los productos agrícolas mencionados en el párrafo primero.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento por «las autoridades competentes de los Estados miembros» se entenderá los servicios u organismos acreditados por los Estados miembros como organismos pagadores que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (5).
3. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.
Artículo 2
Apertura del procedimiento de licitación
1. La licitación se abrirá para cada producto en cuestión mediante un Reglamento de la Comisión, en lo sucesivo denominado «Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación», de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas en cuestión.
2. El Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación contendrá la siguiente información:
a) los productos cubiertos por el procedimiento de licitación con sus códigos NC correspondientes;
b) el período cubierto por la licitación («período de licitación») y los distintos subperíodos en los que pueden presentarse las ofertas;
c) el inicio y la finalización del plazo de presentación de las ofertas;
d) la cantidad total cubierta por el procedimiento de licitación, en su caso;
e) la cantidad mínima aplicable a cada oferta;
f) el importe de la garantía;
g) el destino al que deben exportarse los productos, en su caso;
h) las autoridades competentes de los Estados miembros a las que deberán enviarse las ofertas.
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(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).
(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
(3) DO L 61 de 7.3.1975, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).
(4) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6). (5) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
3. La información requerida en el apartado 2, letras b), d) y h), puede ser publicada en el Diario Oficial de la Unión Europa mediante un anuncio de licitación.
4. Deberán transcurrir al menos seis días entre la entrada en vigor del Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación o la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas.
Artículo 3
Presentación de ofertas y solicitud de certificados de exportación
1. Los agentes económicos establecidos y registrados a efectos del IVA en la Comunidad presentarán sus ofertas a las autoridades competentes del los Estados miembros indicadas en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación o en el anuncio de licitación.
2. Las ofertas se presentarán conjuntamente con el formulario de solicitud de certificado de exportación previsto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 y por medio de dicho formulario.
3. Las ofertas podrán presentarse por vía electrónica, utilizando el método puesto a disposición de los agentes económicos por el Estado miembro de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las ofertas por medios electrónicos lleven una firma electrónica avanzada, con arreglo a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión (2) y en sus disposiciones de aplicación (3).
4. En caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), la solicitud de certificado deberá hacer mención de los destinos contemplados en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación.
5. La oferta se considerará válida si se cumplen las siguientes condiciones:
a) indicación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado, de una referencia al Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación y la fecha límite para el subperíodo de presentación de las ofertas;
b) indicación, en la casilla 4 de la solicitud de certificado, de los datos de identificación del licitador: nombre, dirección y número de registro del IVA;
c) indicación, en la casilla 16 de la solicitud de certificado, del código NC del producto;
d) respeto de la cantidad mínima y de la cantidad máxima establecidas en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación, en su caso;
e) indicación, en la casilla 20 de la solicitud de certificado, de la restitución por exportación expresada en euros y en céntimos de euro;
f) indicación, en las casillas 17 y 18 de la solicitud de certificado, de la cantidad de producto que vaya a exportarse;
g) especificación, en la casilla 7 de la solicitud de certificado, del destino de exportación en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g);
h) constitución, por el licitador, de una garantía antes de que finalice el subperíodo de presentación de las ofertas, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CE) no 2220/85 y no obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, y presentación de la prueba que lo acredita dentro de ese mismo período;
i) exclusión de condiciones de cualquier tipo incluidas por el licitador, con excepción de las referidas en el presente apartado;
j) presentación en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se presente la oferta.
6. La garantía relativa a la licitación constituirá también la garantía relativa al certificado de exportación.
7. Las ofertas no podrán retirarse ni modificarse una vez presentadas.
Artículo 4
Examen de las ofertas
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán las ofertas sobre la base de los elementos mencionados en el artículo 3, apartado 5. Comprobarán, en particular, la veracidad de la información y adoptarán una decisión sobre la validez de las ofertas.
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(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(2) DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.
(3) Documento SEC (2005) 1578.
2. Las personas autorizadas para recibir y examinar las ofertas tendrán la obligación de no revelar ningún elemento relativo a dichas ofertas a personas no autorizadas.
3. En caso de que una oferta no se considere válida, las autoridades competentes del Estado miembro informarán de ello al licitador.
Artículo 5
Notificación de las ofertas a la Comisión
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas.
2. Las notificaciones no contendrán los datos contemplados en el artículo 3, apartado 5, letra b).
3. Las notificaciones se realizarán por vía electrónica, utilizando el método indicado por la Comisión a los Estados miembros, en un plazo específico fijado por los Reglamentos de la Comisión por los que se abre el procedimiento de licitación en cuestión.
La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. Estos modelos no serán aplicables hasta que el Comité de gestión competente haya sido informado.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las comunicaciones negativas dentro del plazo contemplado en el apartado 3.
Artículo 6
Decisión sobre la base de las ofertas
1. Basándose en las ofertas comunicadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1255/1999 y los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas en cuestión:
a) no fijar una restitución máxima, o
b) fijar una restitución máxima.
2. En el caso de ofertas presentadas al nivel de la restitución máxima, en caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), la Comisión podrá fijar un coeficiente aplicable a la adjudicación de las cantidades objeto de la licitación.
3. La decisión relativa a las restituciones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Decisiones sobre las ofertas y expedición de certificados de exportación
1. Cuando se haya fijado una restitución máxima por exportación de conformidad con el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros aceptarán las ofertas que sean iguales o inferiores a la restitución máxima.
Todas las demás ofertas serán desestimadas.
2. Cuando no se haya fijado una restitución, se desestimarán todas las ofertas.
Las autoridades competentes de los Estados miembros no aceptarán las ofertas que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las decisiones contempladas en el apartado 1 tras la publicación de la decisión de la Comisión sobre las restituciones a que hace referencia el artículo 6, apartado 1.
4. A más tardar el quinto día hábil siguiente a la entrada en vigor de la Decisión de la Comisión que fija una restitución máxima, la autoridad competente del Estado miembro expedirá a los adjudicatarios los certificados de exportación por la cantidad aceptada, mencionando la restitución indicada en la oferta.
En caso de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), la solicitud de certificado deberá hacer mención de los destinos contemplados en el Reglamento por el que se abre el procedimiento de licitación.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, el certificado de exportación será valido desde su fecha real de expedición.
Artículo 8
Derechos y obligaciones de los adjudicatarios
1. Los adjudicatarios tendrán derecho a que les sea expedido un certificado de exportación para la cantidad y la restitución por exportación aceptadas, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 7, apartado 3.
2. Los adjudicatarios deberán exportar la cantidad aceptada dentro del período de validez del certificado y expedirla al destino contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra g), en su caso.
Artículo 9
Liberación y ejecución de la garantía
1. La exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2220/85 consiste en la exportación de la cantidad aceptada, dentro del período de validez del certificado. En caso de que el Reglamento por el que se abre la licitación establezca un destino específico tal como contempla el artículo 2, apartado 2, letra g), del presente Reglamento, será aplicable el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
2. La garantía se liberará si:
a) la oferta no es válida o es desestimada;
b) la obligación mencionada en el artículo 8, apartado 2, ha sido cumplida;
c) en caso de aplicación del artículo 6, apartado 2, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada.
3. La garantía se ejecutará cuando no se haya cumplido la obligación contemplada en el artículo 8, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor.
Artículo 10
Recuperación de las restituciones y sanciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, cuando se compruebe que un documento presentado por un licitador para la atribución de los derechos derivados del presente Reglamento facilita información errónea y cuando esta sea decisiva para la atribución de dicho derecho, las autoridades competentes del Estado miembro deberán excluir al licitador de participar en el régimen de concesión de restituciones por exportación mediante un procedimiento de licitación para las productos cubiertos por el procedimiento en cuestión, por un período de un año a partir del momento en que se produzca una decisión administrativa definitiva que establezca la irregularidad.
2. No obstante, el apartado 1 no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes, que la situación contemplada en la frase introductoria del apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte o que constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1. La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros.
Artículo 11
Derogaciones
El Reglamento (CEE) no 584/1975 queda derogado.
El Reglamento (CE) no 580/2004 queda derogado a partir del 1 de julio de 2008.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11, se aplicará a las ofertas que sean abiertas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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