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Documento DOUE-L-2007-82069

Reglamento (CE) nº 1352/2007 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 21 de noviembre de 2007, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (2), ha sido actualizado por el Reglamento (CE) no 702/2007 teniendo en cuenta las conclusiones de los expertos químicos. Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) no 2568/91 afectan, en particular, al método de determinación del porcentaje de monopalmitato de 2-glicerilo, que es más preciso para la detección de los aceites esterificados, y a la disminución del valor límite para el estigmastadieno en los aceites de oliva vírgenes, que permite una mejor separación de los aceites de oliva vírgenes y refinados.

(2) Procede, por lo tanto, introducir el correspondiente ajuste en la nota complementaria 2 del capítulo 15 de la Nomenclatura Combinada, referida a los aceites de oliva.

(3) Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2658/87.

(4) La modificación del Reglamento (CEE) no 2568/91 introducida en 2007 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. Por motivos de coherencia, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de esa misma fecha.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1).

(2) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 702/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 11).

ANEXO

En el capítulo 15 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:

1) La nota complementaria 2.B.1 queda modificada como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:

1. inferior o igual a 300 mg/kg, o

2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg siempre que:

— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea inferior o igual a 350 mg/kg, o

— el contenido de eritrodiol + uvaol sea inferior o igual al 3,5 %;»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,1 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

2) La nota complementaria 2.B.2 queda modificada como sigue:

a) la letra ij) se sustituye por el texto siguiente:

«ij) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;»;

b) la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l) un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,10 mg/kg;».

3) En la nota complementaria 2.C, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) una de las características siguientes:

1. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 0,9 % si el ácido palmítico está en una proporción inferior o igual al 14 % del contenido total de ácidos grasos,

2. un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,0 % si el ácido palmítico está en una proporción superior al 14 % del contenido total de ácidos grasos;».

4) En la nota complementaria 2.D, las letras a) a d) se sustituyen por las siguientes letras a) a e):

«a) uno de los siguientes contenidos en ceras:

1. superior a 350 mg/kg, o

2. superior a 300 mg/kg pero inferior o igual a 350 mg/kg, siempre que:

— el contenido de alcoholes alifáticos totales sea superior a 350 mg/kg, y

— el contenido de eritrodiol + uvaol sea superior al 3,5 %;

b) un contenido de eritrodiol + uvaol superior al 4,5 %;

c) un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %;

d) la suma de los isómeros transoleicos sea inferior o igual al 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos sea inferior o igual al 0,10 %;

e) una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.».

5) En la nota complementaria 2.E, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los aceites de esta subpartida deben tener un contenido de monopalmitato de 2-glicerilo inferior o igual al 1,4 %, la suma de los isómeros transoleicos debe ser inferior al 0,4 %, la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos debe ser inferior al 0,35 %, y la diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42, debe ser inferior o igual a 0,5.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2007
  • Fecha de publicación: 21/11/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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