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Documento DOUE-L-2007-81941

Reglamento (CE) nº 1261/2007 del Consejo, de 9 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 27 de octubre de 2007, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81941

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (1) se adoptó con el fin de permitir a los productores de azúcar menos competitivos ceder su producción bajo cuota. Sin embargo, la renuncia a las cuotas en el marco de dicho Reglamento no ha alcanzado el nivel previsto inicialmente.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), debe procederse a una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales no más tarde de finales de febrero de 2010, con el fin de evitar desequilibrios del mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11, teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración. Dicha reducción lineal puede penalizar las empresas más competitivas y debilitar a la industria en su conjunto. Para evitarlo, se considera necesario mejorar la aplicación del régimen de reestructuración con el fin de aumentar la renuncia a las cuotas en el marco de dicho régimen.

(3) Se ha comprobado que la incertidumbre en torno al importe de la ayuda a la reestructuración que van a recibir ha disuadido a algunas empresas azucareras de presentar una solicitud de dicha ayuda, ya que los Estados miembros pueden decidir aumentar el porcentaje mínimo de la ayuda reservada para los productores de remolacha, caña o achicoria y para los contratistas de maquinaria, de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006. A fin de disipar esa incertidumbre, el importe de la ayuda reservada para los productores y los contratistas de maquinaria debe fijarse en el 10 % de la ayuda destinada a las empresas azucareras y, por otro lado, los productores interesados deben beneficiarse de un pago adicional para la campaña de comercialización 2008/09. En determinados casos, es necesario un período más largo de preparación para el proceso de reestructuración. Cuando, en tales casos, las empresas decidan solicitar la ayuda a la reestructuración a partir de la campaña de comercialización 2009/10, y a fin de no perjudicar a los productores en tal supuesto, también debe concederse a los productores el pago adicional para la campaña de comercialización 2009/10, siempre que la solicitud de la empresa se presente el 31 de enero de 2008 a más tardar.

(4) Para no penalizar a las empresas y los productores que participaron en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08, se les debe abonar con carácter retroactivo la diferencia entre la ayuda concedida para dichas campañas de comercialización y la ayuda que les hubiese correspondido para la campaña de comercialización 2008/09.

(5) A fin de crear un nuevo incentivo a la participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente establecer la exención de parte del importe temporal de reestructuración pagadero de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 para la campaña de comercialización 2007/08, en el caso de las empresas que renuncien, para la campaña de comercialización 2008/09, a un porcentaje de su cuota equivalente al menos al porcentaje de retirada aplicado a la empresa en 2007/08. El importe que vaya a ser objeto de exención debe corresponder a este porcentaje de retirada del mercado.

(6) Es conveniente, además, establecer un procedimiento de aplicación en dos fases que debería permitir a las empresas que decidan hasta el 31 de enero de 2008 renunciar a una parte de su cuota, equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada, presentar una segunda solicitud hasta el 31 de marzo de 2008, posibilitándolas así para renunciar a otra parte de la totalidad de su cuota a la vista de la situación del mercado que se conozca en ese momento.

(7) Se considera que el régimen de reestructuración daría mejores resultados si los productores pudiesen abandonar por iniciativa propia su producción de remolacha o caña destinada a la transformación en azúcar de cuota. A tal fin, debe ofrecerse a los productores, en la campaña de comercialización 2008/09 la posibilidad de solicitar directamente la ayuda prevista en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006, siempre que dejen de entregar remolacha azucarera o caña de azúcar a las empresas con las que han suscrito contratos de suministro en la campaña de comercialización anterior. Por consiguiente, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas azucareras en cuestión. En determinados casos puede resultar más adecuado aplicar esta posibilidad al nivel del Estado miembro, en lugar de al nivel de la empresa.

_______________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(8) Para no poner en peligro la viabilidad económica de las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores, la reducción de la cuota debe limitarse al 10 % de la cuota asignada a cada empresa, que corresponde al porcentaje de la cuota que el Estado miembro puede reasignar en cada campaña de comercialización, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.

(9) En caso que la cuota de una determinada empresa azucarera se reduzca como consecuencia de las solicitudes de ayuda de los productores, dicha empresa debe beneficiarse de la ayuda a la reestructuración a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006. Las ayudas concedidas deben ser, por lo tanto, las ayudas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento. No obstante, dichos importes deben ajustarse a la baja si la empresa no adopta medidas en favor de los trabajadores afectados por la reducción de la producción bajo cuota.

(10) Las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores deben conservar, hasta el 31 de enero anterior a la campaña de comercialización de que se trate, el derecho a presentar una solicitud de ayuda a la reestructuración prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 320/2006, siempre que renuncien a una cuota correspondiente al menos al mismo nivel de reducción de cuota al que hubiesen dado lugar las solicitudes de ayuda presentadas por los productores. En tal caso, la solicitud de ayuda de la empresa azucarera debe sustituir a las solicitudes de los productores.

(11) El artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006 establece la ayuda para la diversificación. Ha quedado patente que es preciso aclarar el significado del párrafo tercero del apartado 4 de dicho artículo. Debe dejarse claro que las ayudas pagaderas de conformidad con dicho artículo respecto de las medidas previstas en virtud de los ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), están limitadas por los importes y porcentajes de la ayuda establecidos en el anexo de dicho Reglamento.

(12) El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006 establece las fechas de los pagos de las ayudas con cargo al fondo de reestructuración. La experiencia muestra que, en determinadas condiciones, podría establecerse un incentivo adicional para la utilización del fondo adelantando los pagos. Debe facultarse, en consecuencia, a la Comisión para decidir sobre una medida de este tipo, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios financieros en el fondo.

(13) El Reglamento (CE) no 320/2006 debe modificarse en consecuencia.

(14) Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, ya en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota de producción de jarabe de inulina. Por consiguiente, ya no es necesario referirse a dicho producto ni a la materia prima a partir de la cual se produce, es decir, la achicoria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 320/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) renuncie a una parte o a la totalidad de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar de caña en bruto.

Esta última condición no se aplicará a:

— la única planta de transformación de Eslovenia,

— la única planta de transformación de la remolacha de Portugal,

existentes a fecha de 1 de enero de 2006 ni a las refinerías a tiempo completo definidas en el punto 13) del artículo 2 del Reglamento (CE)

no 318/2006.»;

b) en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Se reservará un importe igual al 10 % de la ayuda a la reestructuración pertinente establecida en el apartado 5 para:

a) los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar que hayan celebrado un contrato de suministro con la empresa afectada durante el período anterior a la campaña contemplada en el apartado 2, para la producción de azúcar bajo la correspondiente cuota a la que se ha renunciado;

b) los contratistas de maquinaria, sean personas físicas o empresas, que hayan trabajado con contrato con su maquinaria agrícola para los productores, por lo que se refiere a los productos y períodos indicados en la letra a).

Tras consultar a las partes interesadas, los Estados miembros determinarán el período a que se refiere el párrafo primero.»;

c) se añaden los apartados siguientes:

«7. Para la campaña de comercialización 2008/09, los productores mencionados en el apartado 6, letra a), recibirán un pago adicional de 237,5 EUR por tonelada de cuota de azúcar a la que hayan renunciado.

_______________

(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).

Dicho pago adicional también se efectuará para la campaña de comercialización 2009/10 si la empresa afectada renuncia a una parte o a la totalidad de la cuota de azúcar que se le haya asignado a partir de dicha campaña de comercialización, siempre que la solicitud se presente, a más tardar, el 31 de enero de 2008.

8. El presente apartado será aplicable a:

a) las empresas que hayan renunciado en el marco del régimen de reestructuración, en la campaña de comercialización 2006/07 o 2007/08, a una parte o a toda

la cuota que tengan asignada y

b) los productores concernidos por la renuncia a cuota a que se refiere la letra a).

En caso de que los importes concedidos a las empresas y a los productores en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 sean inferiores a los importes que hubiesen recibido si hubieran procedido a la reestructuración en las condiciones aplicables en la campaña de comercialización 2008/09, se les concederá la diferencia con carácter retroactivo.

Esto mismo se aplicará respecto de los productores de jarabe de inulina y los productores de achicoria. Se considerará que estos últimos pueden optar, a tal efecto, al pago adicional a que hace referencia el apartado 7.».

2) Tras el artículo 4, apartado 1, se añade el apartado siguiente:

«1 bis. Las empresas podrán presentar hasta el 31 de marzo de 2008 a más tardar, una solicitud adicional de ayuda a la reestructuración a fin de renunciar, a partir de la campaña de comercialización 2008/09, a una parte adicional o a la totalidad de la cuota que tengan asignada, en caso de que:

— se hayan concedido las solicitudes presentadas por iniciativa de los productores, de conformidad con el artículo 4 bis, o por una empresa, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, con objeto de renunciar a la cuota a partir de la campaña de comercialización 2008/09, y

— la cuota a que se haya renunciado en consecuencia corresponda al menos al porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 por el artículo 1, apartado 1 o el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (*).

No obstante, las empresas situadas en Estados miembros en los que el porcentaje de retirada establecido en la fecha especificada en el segundo guión del párrafo primero sea igual a cero podrán recurrir a la posibilidad estipulada en dicho párrafo, con independencia de que las solicitudes se hayan presentado previamente por iniciativa de los productores o de que las hayan presentado las propias empresas.

___________

(*) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Solicitudes de ayuda a la reestructuración presentadas por los productores

1. En la campaña de comercialización 2008/09, todo productor de remolacha azucarera o caña de azúcar destinada a la transformación en azúcar de cuota podrá presentar al Estado miembro correspondiente una solicitud directa de la ayuda prevista en el artículo 3, apartados 6 y 7, acompañada del compromiso de cesar la entrega de determinada parte de la cuota de remolacha azucarera o caña de azúcar a la empresa con la que haya celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el marco de un acuerdo interprofesional podrá decidirse que solo los productores que hayan celebrado contratos de suministro en la campaña de comercialización precedente con una misma empresa tengan derecho a presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, siempre que:

— la cuota asignada a dicha empresa corresponda al menos al 10 % de la cuota de azúcar restante fijada para el Estado miembro de que se trate en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006, y

— el importe de la cuota de azúcar al que vaya a renunciar dicha empresa más el importe de la cuota de azúcar al que ya hayan renunciado todas las empresas del Estado miembro en cuestión como consecuencia de solicitudes previas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006 corresponda, como mínimo, al 60 % de la cuota de azúcar fijada para dicho Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 el 20 de febrero de 2006. Para aquellos Estados miembros que no eran miembros de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia al anexo III se referirá a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán el 30 de noviembre de 2007, a más tardar. Las solicitudes podrán presentarse a partir del 30 de octubre de 2007.

3. El Estado miembro en cuestión establecerá una lista de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 por orden cronológico de presentación y comunicará a la Comisión y a las empresas afectadas, en los 10 días hábiles siguientes al plazo de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2, el importe total de la cuota afectado por las solicitudes recibidas.

4. A más tardar el 15 de marzo de 2008, sobre la base del orden cronológico a que se refiere el apartado 3, y tras la verificación establecida en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, el Estado miembro en cuestión concederá las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar asignada a cada empresa y reducirá de forma proporcional la cuota de la empresa de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. No obstante, en el caso a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate concederá, en las mismas condiciones, las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar restante fijada para dicho Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.

En caso de que se alcance cualesquiera de los límites del 10 % a que se hace referencia en el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión desestimará las solicitudes superiores a dicho límite con arreglo al orden cronológico de presentación.

La empresa en cuestión establecerá y pondrá en aplicación el plan social a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f).

5. Como resultado de la aceptación de las solicitudes por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, el importe de la ayuda a la reestructuración aplicable será el que se indica a continuación:

a) en el caso de los productores y contratistas, el 10 % del importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), y para los productores el pago adicional a que se refiere el artículo 3, apartado 7;

b) en el caso de las empresas, el importe correspondiente fijado en el artículo 3, apartado 5, letra c), reducido un 10 %, o un 60 % en caso de que la empresa en cuestión no cumpla el requisito establecido en el párrafo tercero del apartado 4 del presente artículo.

6. Los apartados 4 y 5 del presente artículo no serán aplicables en caso de que se haya concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa de conformidad con el artículo 4 por la que renuncia a un importe de la cuota superior a la cuota afectada por las solicitudes de los productores. Esto mismo será de aplicación, en cualquier caso, si se ha concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa por la que renuncia a más del 10 % de su cuota.».

4) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que se presenten solicitudes adicionales de ayuda a la reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros decidirán antes del final de abril de 2008, tras la verificación prevista en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, sobre la concesión de la ayuda vinculada a dichas solicitudes.».

5) En el artículo 6, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda establecida en el apartado 1 del presente artículo no será superior a los importes y porcentajes de la ayuda establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005.».

6) En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá decidir retrasar el pago de las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 hasta que se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración, o bien adelantar las fechas de pago de las ayudas en caso de que los recursos financieros necesarios estén disponibles en dicho fondo.».

7) En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:

«6. En la campaña de comercialización 2008/09, las empresas sometidas a la aplicación del porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 mediante el artículo 1, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 que renuncien a un porcentaje de su cuota equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada estarán exentas de una parte del importe temporal de reestructuración pagadero para la campaña de comercialización 2007/08.

En caso de que se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, la reducción del importe temporal de reestructuración se calculará multiplicando dicho importe por el porcentaje de retirada establecido de acuerdo con el artículo 1, apartado 1 o apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 290/2007.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/2007
  • Fecha de publicación: 27/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4.1, 5.1, 6.4, 10.5 y 11 y AÑADE el art. 4.bis al Reglamento 320/2006, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80372).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción

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