EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de la República de Santo Tomé y Príncipe.
(2) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.
(3) Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá aceptar solicitudes de licencia de los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).
Artículo 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
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(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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