REGLAMENTO ( CEE ) N º 477/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe .
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Acuerdo (3) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de febrero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
C. CHEYSSON
(1) DO n º C 281 del 18 . 10 . 1983 , p. 5 .
(2) DO n º C 342 del 19 . 12 . 1983 , p. 117 .
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la fecha de entrada en vigor del Acuerdo .
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , en adelante denominada « Comunidad » , y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA DE SANTO TOME Y PRINCIPE , en adelante denominado « Santo Tomé y Príncipe » ,
CONSIDERANDO , por una parte , el ánimo de cooperación resultante de la Convención de Lomé y , por otra parte , las relaciones de buena cooperación entre la Comunidad y Santo Tomé y Príncipe ;
CONSIDERANDO la voluntad del Gobierno de promover la explotación racional de sus recursos pesqueros a través de una cooperación intensificada ;
RECORDANDO que Santo Tomé y Príncipe ejerce su jurisdicción sobre la extensión de las doscientas millas marinas frente a sus costas , especialmente en materia de pesca marítima ;
TENIENDO EN CUENTA los trabajos de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ,
RESUELTOS a fundar sus relaciones sobre un espíritu de confianza recíproca y de respeto a sus mutuos intereses en el campo de los caladeros marítimos ,
DESEOSOS de establecer las modalidades y condiciones del ejercicio de la pesca , que reviste un interés común para ambas Partes ,
CONVIENE EN LO SIGUIENTE :
Artículo 1
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que en el futuro regularán el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por los buques con bandera de los Estados miembros de la Comunidad , en adelante denominados « buques de la Comunidad » , en las aguas sujetas en
materia de pesca a la jurisdicción de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe , en adelante denominadas « zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe » .
Artículo 2
De conformidad con el presente Acuerdo , el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe permitirá el ejercicio de la pesca a los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .
Artículo 3
1 . La Comunidad se compromete a tomar las medidas oportunas con el fin de asegurar , por parte de sus buques , el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las regulaciones que rigen la actividad pesquera en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .
2 . Las autoridades de Santo Tomé y Príncipe notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier proyecto de modificación de dichas regulaciones .
Artículo 4
1 . Los buques de la Comunidad sólo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe con autorización de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe concedida a petición de la Comunidad .
2 . La concesión de licencias estará condicionada al pago de cánones por parte de los armadores interesados .
3 . El importe de los canónes , así como las formas de pago , se indican en el Anexo .
Artículo 5
Las Partes se comprometen a ponerse de acuerdo , sea directamente , sea en el seno de las organizaciones internacionales , con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos , especialmente en el Atlántico centroriental y para las especies altamente migratorias , y a facilitar las investigaciones científicas que a ello se refieran .
Artículo 6
Como contrapartida a las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2 , la Comunidad participará , según las condiciones y modalidades que figuran en el Protocolo adjunto al presente Acuerdo , en la realización de proyectos ligados al desarrollo de Santo Tomé y Príncipe , sin perjuicio de las financiaciones de las que se beneficie Santo Tomé y Príncipe en el marco de la Convención de Lomé .
Artículo 7
Las Partes convienen en consultarse en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo .
Artículo 8
Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo y de determinar , llegado el caso , las modificaciones o complementos que deban introducirse en el Anexo o en el Protocolo .
Dicha Comisión se reunirá , a petición de una de las Partes Contratantes , alternativamente en Santo Tomé y Príncipe en la Comunidad .
Artículo 9
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar o prejuzgar en manera alguna los puntos de vista de cada Parte en lo referente a cualquier
cuestión relativa al Derecho del Mar .
Artículo 10
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea sea de aplicación y en las condiciones previstas por dicho Tratado , por un lado , y al territorio de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe por otro lado .
Artículo 11
El Anexo y el Protocolo son parte integrante del presente Acuerdo y , salvo disposición en contrario , la referencia al presente Acuerdo constituirá una referencia a dicho Anexo y a dicho Protocolo .
Artículo 12
El presente Acuerdo se suscribe por un primer período de tres años a partir de la fecha de la entrada en vigor . Si una de las Partes no pusiera fin al Acuerdo por medio de una notificación cursada seis meses antes de la fecha de expiración de dicho período de tres años , el Acuerdo seguirá en vigor por períodos suplementarios de un año , mientras no se haya cursado notificación de denuncia al menos tres meses antes de la fecha de expiración de cada período anual .
Artículo 13
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin .
ANEXO
Condiciones del ejercicio pesquero en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe para los buques de la Comunidad
1 . Las autoridades competentes de la Comunidad comunicarán , en principio tres meses antes del comienzo del período de vigencia solicitado , la lista de los buques que ejercerán la pesca en virtud del Acuerdo durante los doce meses venideros .
2 . Los cánones previstos en el artículo 4 del Acuerdo a cargo de los armadores de los buques mencionados en el punto 1 , se fijan en 20 ECUS por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe .
3 . Desde que el Acuerdo comience a aplicarse , los armadores deberán ingresar en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe , a título de anticipo sobre los cánones una suma de 40 000 ECUS .
4 . Al final de cada año , se establecerá un balance provisional de los cánones adeudados en concepto de cada campaña anual , basado en las declaraciones de capturas formuladas por los armadores a título provisional y comunicadas simultáneamente a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas . El importe correspondiente se ingresará en el Banco Nacional de Santo Tomé y Príncipe , a más tardar el 31 de diciembre del año en curso .
Las autoridades competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas establecerán el balance definitivo de los cánones adeudados en concepto de una campaña anual , a la vista del total de capturas fijado , para las campañas de que se trate , por la Comisión Internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico .
Los armadores recibirán una notificación del balance y dispondrán de un plazo de treinta días para eximirse de sus obligaciones financieras .
5 . Al finalizar la aplicación del Acuerdo , la suma abonada en concepto de anticipo se deducirá del último pago .
6 . Antes del comienzo de la aplicación , las autoridades de Santo Tomé y Príncipe comunicarán las modalidades de pago de los cánones y particularmente las cuentas y divisas que deberán utilizarse .
7 . Los buques de la Comunidad , cada vez que entren o salgan de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe , tomarán contacto con la estación de radio de Santo Tomé y Príncipe para comunicarle las cantidades de pescado que tengan a bordo en ese momento .
A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe , los buques de la Comunidad admitirán observadores a bordo .
La presencia del observador no podrá superar el tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas por sondeo .
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