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Documento DOUE-L-2007-81406

Reglamento (CE) nº 920/2007 de la Comisión, de 1 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 930/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 2 de agosto de 2007, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En las Directivas 2002/53/CE y 2002/55/CE se establecen las normas generales relativas a la adecuación de las denominaciones de las variedades, mediante una referencia al artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (3).

(2) En el Reglamento (CE) no 930/2000 de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies de plantas agrícolas y especies hortícolas (4), se prevén normas detalladas para la aplicación de determinados criterios establecidos en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 2100/94, en particular, con respecto a los impedimentos para la designación de una denominación varietal.

(3) Desde la adopción del Reglamento (CE) no 930/2000, ha evolucionado la definición de la expresión «especies estrechamente emparentadas» utilizada por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Por consiguiente, deben actualizarse las normas detalladas establecidas por el Reglamento (CE) no 930/2000 en consecuencia.

(4) Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 930/2000 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 930/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

« (b) “especies estrechamente emparentadas”: se aplicará la misma definición que la que figura en el anexo del presente Reglamento.».

2) El anexo del Reglamento (CE) no 930/2000 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_____________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).

(3) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).

(4) DO L 108 de 5.5.2000, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1831/2004 (DO L 321 de 22.10.2004, p. 29).

No se aplicará a las denominaciones varietales que el solicitante haya propuesto a la autoridad competente para su aprobación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO

Especies estrechamente emparentadas

La expresión “especies estrechamente emparentadas” mencionada en el artículo 4, letra b), tendrá el siguiente significado:

a) si existe más de una clase dentro de un género, se aplicará la lista de clases del punto 1;

b) si las clases incluyen más de un género, se aplicará la lista de clases del punto 2;

c) por norma general, en el caso de los géneros y las especies que no figuran en la lista de clases de los puntos 1 y 2, se considera que un género es una clase.

1. Clases dentro de un género

Clases y Nombres científicos

Clase 1.1 Brassica oleracea

Clase 1.2 Brassica distinta de Brassica oleracea

Clase 2.1 Beta vulgaris — Remolacha azucarera y remolacha forrajera

Clase 2.2 Beta vulgaris — Remolacha incluida remolacha de mesa o acelga

Clase 2.3 Beta distinta de las clases 2.1 y 2.2

Clase 3.1 Cucumis sativus

Clase 3.2 Cucumis melo

Clase 3.3 Cucumis distinta de las clases 3.1 y 3.2

Clase 4.1 Solanum tuberosum

Clase 4.2 Solanum distinta de la clase 4.1

2. Clases que incluyen más de un género

Clases Nombres científicos

Clase 201 Secale, Triticale, Triticum

Clase 203 (*) Agrostis, Dactylis, Festuca, Festulolium, Lolium, Phalaris, Phleum y Poa

Clase 204 (*) Lotus, Medicago, Ornithopus, Onobrychis, Trifolium

Clase 205 Cichorium, Lactuca

________________

(*) Las clases 203 y 204 no están únicamente establecidas a partir de especies estrechamente emparentadas.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/2007
  • Fecha de publicación: 02/08/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 637/2009, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81287).
  • Fecha de derogación: 12/08/2009
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 4 b) y anexo del Reglamento 930/2000, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80765).
Materias
  • Comercialización
  • Nomenclatura
  • Plantas
  • Producción vegetal

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