LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.
(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(4) Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.
(5) El uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (MUCL 39203) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los pollos de engorde. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.
(6) El uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los pavos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.
(7) Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización durante cuatro años del preparado de Phaffia rhodozyma (ATCC SD-5340) rica en astaxantina para salmones y truchas. El 25 de enero de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE, para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.
(8) La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5).
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
___________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.
(4) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.
(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas » que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas » que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 3
Se autoriza provisionalmente durante cuatro años el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Colorantes, incluidos los pigmentos» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
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