EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La elaboración por parte de los Estados miembros, de informes de aplicación práctica que constituye la base para los informes periódicos elaborados por la Comisión sobre la aplicación de las normas comunitarias en materia de seguridad y salud de los trabajadores, se contempla en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3), así como en sus directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, es decir, las Directivas siguientes: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (4); Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (5); Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (6); Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (7); Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (8); Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (9); Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (10); Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (11); Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (12); Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (13); Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (14); Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (15); Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (16); Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (1); Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (2); Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (3), y Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (4).
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(1) Dictamen emitido el 17 de enero de 2006.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(4) DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.
(5) DO L 393 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 19.7.2001, p. 46).
(6) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.
(7) DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.
(8) DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.
(9) DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.
(10) DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.
(11) DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.
(12) DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.
(13) DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.
(14) DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.
(15) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(16) DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.
(2) La elaboración de un informe de aplicación se contempla también en la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (5), la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (6), y la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (7).
(3) Las disposiciones relativas a la elaboración de los informes de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE y de las Directivas 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE tienen un carácter dispar en cuanto a su periodicidad y contenido.
(4) Las obligaciones impuestas, respectivamente, a los Estados miembros de informar sobre la aplicación práctica y a la Comisión de redactar un informe basándose en los informes nacionales, constituyen un momento importante del ciclo legislativo que permite efectuar un balance y una evaluación de los distintos aspectos de la aplicación práctica de las disposiciones de las directivas; conviene, por tanto, ampliar esta obligación a las directivas que no prevén la elaboración de informes, a saber: la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (8); la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (9); y la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular en el sentido del artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (10).
(5) Por consiguiente, es necesario uniformizar las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, y de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE.
(6) La Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 20022006» prevé la elaboración de propuestas legislativas para simplificar y racionalizar los informes de aplicación; esta materia se identificó también como una de las prioridades para simplificar la legislación comunitaria en el contexto de las tareas que deben llevarse a cabo en el marco de la iniciativa de mejora de la legislación.
(7) Conviene simplificar el ejercicio a través de una armonización de la periodicidad de presentación de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión, estableciendo un único informe de aplicación práctica que conste de una parte general, aplicable a todas las directivas, y de capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva. Estas disposiciones, y sobre todo la introducción de un nuevo artículo 17 bis en la Directiva 89/391/CEE, permitirán también incluir en este ejercicio de informe de aplicación las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE que no prevén la elaboración de informes, a saber las Directivas 2000/54/CE y 2004/37/CE, así como cualquier futura directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE.
(8) Parece conveniente que la periodicidad de estos informes y de su presentación a la Comisión por parte los Estados miembros sea de cinco años; excepcionalmente, el primer informe debe abarcar un período más largo; la estructura de los informes debe ser coherente para permitir su explotación; los informes deben redactarse utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, e incluir informaciones pertinentes acerca de los esfuerzos realizados en los Estados miembros en materia de prevención, a fin de permitir que la Comisión evalúe convenientemente el funcionamiento de la legislación en la práctica, teniendo en cuenta cualquier dato pertinente que le puedan comunicar la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo.
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(1) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.
(2) DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.
(3) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.
(4) DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.
(5) DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.
(6) DO L 113 de 30.4.1992, p. 19. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(7) DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.
(8) DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.
(9) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.
(10) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).
(9) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia.
(10) A raíz de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta.
(11) Finalizada esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han comunicado a la Comisión su voluntad de iniciar un proceso que pudiera llevar a la celebración de un acuerdo conforme al artículo 138, apartado 4, del Tratado.
(12) Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para incorporar a su Derecho interno las modificaciones aportadas por la presente Directiva, que podrían, a la vista de la naturaleza específica de la misma y si procede, revestir la forma de medidas administrativas.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 89/391/CEE
En la Directiva 89/391/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Informes de aplicación
1. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, así como de las Directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, que recogerá los puntos de vista de los interlocutores sociales.
El informe incluirá una evaluación de los diversos aspectos relacionados con la aplicación práctica de las diferentes Directivas y suministrará datos desglosados por género, cuando se disponga de los mismos y resulte procedente.
2. La Comisión establecerá la estructura del informe, así como un cuestionario que especifique el contenido del mismo, en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.
El informe constará de una parte general que cubrirá las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con los principios y aspectos comunes aplicables a todas las Directivas contempladas en el apartado 1.
La parte general se complementará con capítulos específicos sobre la aplicación de cada uno de los aspectos particulares de cada Directiva, e incluirá indicadores específicos, cuando se disponga de los mismos.
3. La Comisión facilitará a los Estados miembros la estructura del informe, junto con el cuestionario mencionado anteriormente, a más tardar seis meses antes de que finalice el período que abarque dicho informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de 12 meses a partir de la finalización del período de cinco años que abarque dicho informe.
4. Sobre la base de estos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global de la aplicación de las Directivas en cuestión, habida cuenta, en particular, de su pertinencia, las investigaciones y los nuevos conocimientos científicos en los distintos ámbitos. La Comisión informará, en el plazo de 36 meses a partir de la finalización del período de cinco años, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, acerca de los resultados de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa destinada a mejorar el funcionamiento del marco reglamentario.
5. El primer informe abarcará el período que va de 2007 a 2012, inclusive.».
Artículo 2
Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE
1. En la Directiva 83/477/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
2. En la Directiva 91/383/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 10 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
3. En la Directiva 92/29/CEE se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
4. En la Directiva 94/33/CE se inserta el siguiente artículo:
«Artículo 17 bis
Informe de aplicación
Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».
Artículo 3
Derogación
Quedan derogadas, con efecto a partir del 27 de junio de 2007, las disposiciones siguientes:
1) artículo 18, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/391/CEE; 2) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/654/CEE; 3) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/655/CEE; 4) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/656/CEE; 5) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/269/CEE; 6) artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270/CEE; 7) artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 91/383/CEE; 8) artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/29/CEE; 9) artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/57/CEE; 10) artículo 11, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/58/CEE; 11) artículo 14, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 92/85/CEE; 12) artículo 12, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE; 13) artículo 13, apartado 4, de la Directiva 92/104/CEE; 14) artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 93/103/CE; 15) artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 94/33/CE; 16) artículo 15 de la Directiva 98/24/CE; 17) artículo 13, apartado 3, de la Directiva 1999/92/CE; 18) artículo 13 de la Directiva 2002/44/CE; 19) artículo 16 de la Directiva 2003/10/CE; 20) artículo 12 de la Directiva 2004/40/CE; 21) artículo 12 de la Directiva 2006/25/CE.
Artículo 4
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
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