Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80227

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 42, de 15 de febrero de 2003, páginas 38 a 44 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80227

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión (1), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de noviembre de 2002 por el Comité de Conciliación (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Conviene que tales directivas eviten establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(2) Aunque, de conformidad con el Tratado, la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas, su aplicación no puede justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(3) La Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (4), dispuso su revisión por el Consejo a propuesta de la Comisión a fin de reducir los riesgos correspondientes, teniendo en cuenta en particular los avances alcanzados por los conocimientos científicos y la tecnología.

(4) La Comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo (5) prevé la adopción de medidas para promover la seguridad en el trabajo, en particular con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 86/188/CEE y a la reevaluación de los valores de referencia. El Consejo tomó nota al respecto en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en los lugares de trabajo (6).

(5) La Comunicación de la Comisión sobre su programa de acción relativo a la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción (7) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.

(6) En una primera etapa, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 25 de junio de 2002 la Directiva 2002/44/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (8).

(7) En una segunda etapa, se considera adecuado adoptar medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos derivados del ruido debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular los daños en el oído. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia.

(8) El conocimiento científico de los posibles efectos sobre la salud y la seguridad de la exposición al ruido no basta para poder establecer niveles precisos de exposición que cubran todos los riesgos para la seguridad y la salud, especialmente por lo que se refiere a los efectos del ruido distintos de los de naturaleza auditiva.

(9) Es necesario que un sistema de protección contra el ruido se limite a fijar, sin detalles inútiles, los objetivos que deben alcanzarse, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de utilizarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.

(10) La reducción de la exposición al ruido se logra de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas a partir de la concepción de los puestos y lugares de trabajo, así como mediante la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, de manera que se conceda prioridad a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan. De conformidad con los principios generales de prevención contemplados en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (9), las medidas de protección colectiva tienen prioridad sobre las medidas de protección individual.

(11) El Código sobre Niveles de Ruido a bordo de los buques de la Resolución A 468 (12) de la Organización Marítima Internacional brinda orientaciones para el logro de una reducción de ruidos en la fuente a bordo de los buques. Los Estados miembros deben poder disponer de un período transitorio para el personal que navega en buques marítimos.

(12) Para evaluar correctamente la exposición de los trabajadores al ruido es conveniente aplicar un método objetivo de medición; de ahí la referencia a la norma ISO 1999:1990, que goza de un reconocimiento general. Los valores evaluados u objetivamente medidos deben ser decisivos para iniciar las acciones previstas para los valores superiores e inferiores de exposición que dan lugar a una acción. Se necesitan valores límite de exposición con el fin de evitar daños irreversibles en el aparato auditivo de los trabajadores; el ruido que llega al oído debe mantenerse por debajo de los valores límite de exposición.

(13) Las características particulares de los sectores de la música y el ocio exigen unas directrices prácticas para hacer posible una aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva. Se debe permitir que los Estados miembros utilicen un período transitorio para elaborar un código de conducta con orientaciones prácticas que ayuden a los trabajadores y los empresarios de estos sectores a lograr los niveles de protección establecidos en la presente Directiva.

(14) Conviene que los empresarios se adapten al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición al ruido, a fin de mejorar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

(15) Dado que la presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, esta última se aplica al ámbito de la exposición de los trabajadores al ruido, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

(16) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

(17) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva, que es la decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud originados o que puedan originarse por la exposición al ruido, en particular los riesgos para el oído.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo.

3. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, los parámetros físicos utilizados como indicadores de riesgo se definen de la siguiente manera:

a) presión acústica de pico (Ppico): el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderada "C" en frecuencia;

b) nivel de exposición diaria al ruido (LEX,8 h) (dB(A), ref 20 µPa): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos;

c) nivel de exposición semanal al ruido (L EX,8 h): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6 (nota 2).

Artículo 3

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción

1. A los efectos de la presente Directiva, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en:

a) valores límite de exposición: LEX,8 h = 87 dB(A) y Ppico = 200 Pa (11), respectivamente;

b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 85 dB(A) y Ppico = 140 Pa (12), respectivamente;

c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 80 dB(A) y Ppico = 112 Pa (13), respectivamente.

2. Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

3. En circunstancias debidamente justificadas, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, utilizar el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que:

a) el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y

b) se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Determinación y evaluación de los riesgos

1. En cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá realizar una evaluación y, de ser necesario, la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores.

2. Los métodos y aparatos que se utilicen deberán adecuarse a las condiciones existentes, teniendo en cuenta, en particular, las características del ruido que se vaya a medir, la duración de la exposición, los factores ambientales y las características de los aparatos de medición.

Dichos métodos y aparatos deberán permitir la determinación de los parámetros que se definen en el artículo 2 y decidir si en un caso dado se han superado los valores establecidos en el artículo 3.

3. Entre los métodos utilizados podrá incluirse un muestreo, que deberá ser representativo de la exposición personal de los trabajadores.

4. La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán por los servicios competentes a intervalos apropiados, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones relativas a las competencias (de personas y servicios) que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE. Los datos obtenidos de la evaluación y/o de la medición del nivel de exposición al ruido se conservarán en una forma apropiada que permita su consulta posterior.

5. Al aplicar el presente artículo, la evaluación de los resultados de la medición tendrá en cuenta las imprecisiones de medición determinadas de conformidad con la práctica metrológica.

6. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular atención a los siguientes aspectos:

a) el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida toda exposición a ruido de impulsos;

b) los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción previstos en el artículo 3 de la presente Directiva;

c) todos los efectos que guarden relación con la salud y la seguridad de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles;

d) en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico, todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las sustancias ototóxicas relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones;

e) todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo de accidentes;

f) la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en las Directivas comunitarias pertinentes;

g) la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir la emisión de ruido;

h) la prolongación de la exposición al ruido después del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario;

i) una información apropiada recogida por la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;

j) la disponibilidad de protectores auditivos con las características de atenuación adecuadas.

7. El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Directiva. La evaluación de los riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales. La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada de manera periódica, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran restarle actualidad, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto tal necesidad.

Artículo 5

Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición

1. Habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible.

La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención que se indican en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, y tendrá en consideración especialmente:

a) otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse al ruido;

b) la elección del equipo de trabajo adecuado que genere el menor nivel posible de ruido, habida cuenta del trabajo al que está destinado, incluida la posibilidad de proporcionar a los trabajadores equipo de trabajo que se ajuste a las disposiciones comunitarias, cuyo objeto o resultado sea limitar la exposición al ruido;

c) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;

d) la información y formación adecuadas para enseñar a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al ruido;

e) reducción técnica del ruido:

i) reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de pantallas, cerramientos, recubrimientos con material acústicamente absorbente,

ii) reducción del ruido transmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo, mediante amortiguamiento o aislamiento;

f) programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los sistemas del lugar de trabajo;

g) reducción del ruido mediante la organización del trabajo:

i) limitación de la duración e intensidad de la exposición,

ii) adopción de horarios de trabajo apropiados, provistos de suficientes períodos de descanso.

2. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en particular las medidas mencionadas en el apartado 1.

3. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan verse expuestos a niveles de ruido que sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, serán objeto de una señalización apropiada. Asimismo, cuando sea viable desde el punto de vista técnico y el riesgo de exposición lo justifique, se delimitarán dichos lugares y se limitará el acceso a los mismos.

4. Cuando, debido a la naturaleza de la actividad, los trabajadores dispongan de locales de descanso bajo la responsabilidad del empresario, el ruido se reducirá en los mismos a un nivel compatible con su finalidad y condiciones de uso.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles.

Artículo 6

Protección personal

1. De no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores, para que los usen, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (14), y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/391/CEE, protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) cuando la exposición al ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;

b) cuando la exposición al ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;

c) los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

2. El empresario deberá hacer cuanto esté en su mano para que se utilicen protectores auditivos; asimismo, incumbirá al empresario la responsabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Limitación de exposición

1. En ningún caso la exposición del trabajador establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deberá superar los valores límite de exposición.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:

a) tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;

b) determinar las razones de la sobreexposición, y

c) corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.

Artículo 8

Información y formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, y/o sus representantes, reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, con referencia en particular a:

a) la naturaleza de tales riesgos;

b) las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, con objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;

c) los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva;

d) los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales;

e) el uso correcto de los protectores auditivos;

f) la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva;

g) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva;

h) las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.

Artículo 9

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias previstas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, en particular:

- la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que han de tomarse contempladas en el artículo 4,

- las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 5,

- la elección de protectores auditivos individuales contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10

Vigilancia de la salud

1. Sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán disposiciones que garanticen una adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores cuando el resultado de la medición y la evaluación de los riesgos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva indique la existencia de un riesgo para su salud. Dichas disposiciones, incluidos los requisitos especificados para los historiales médicos y su disponibilidad, se adoptarán de conformidad con la legislación y prácticas nacionales.

2. Los trabajadores cuya exposición al ruido supere los valores superiores de acción de exposición tendrán derecho a que un médico u otra persona debidamente cualificada bajo la responsabilidad de un médico, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, lleve a cabo controles de su función auditiva. También deberá poder realizarse el control audiométrico preventivo en el caso de trabajadores cuya exposición supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción cuando la evaluación y la medición previstas en el apartado 1 del artículo 4 indiquen que existe riesgo para la salud.

La finalidad de dichos controles será el diagnóstico precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y preservar la función auditiva.

3. Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de que, para cada trabajador sometido a una vigilancia de la salud con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se establezcan y mantengan al día historiales médicos individuales. Los historiales médicos individuales contendrán un resumen de los resultados de la vigilancia de la salud efectuada. Se conservarán de manera adecuada, de modo que puedan consultarse posteriormente con el debido respeto de cualquier dato confidencial.

Previa petición, se facilitarán copias de los historiales pertinentes a la autoridad competente. El trabajador de que se trate tendrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte personalmente.

4. Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, un médico, o un especialista si el médico lo considera necesario, evaluarán si la lesión puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo. En tal caso:

a) el médico u otra persona que tenga la cualificación adecuada comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente;

b) por su parte, el empresario deberá:

i) revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 4,

ii) revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6,

iii) tener en cuenta las recomendaciones de un profesional de la medicina del trabajo o de otra persona debidamente cualificada o de la autoridad competente al aplicar cualquier medida que se considere necesaria para eliminar o reducir el riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición, y

iv) disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Artículo 11

Excepciones

1. En situaciones excepcionales en las que, debido a la índole del trabajo, la utilización plena y adecuada de protectores del oído personales pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de los mismos, los Estados miembros podrán hacer excepciones a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7.

2. Los Estados miembros otorgarán las excepciones a que se refiere el apartado 1 previa consulta a los interlocutores sociales y, cuando sea conveniente, a las autoridades médicas competentes, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales. Dichas excepciones deberán incluir condiciones que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas y a condición de que se ofrezcan a los trabajadores afectados una vigilancia de la salud más intensa. Estas excepciones se revisarán cada cuatro años y se revocarán en cuanto cesen las circunstancias que las habían justificado.

3. Cada cuatro años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las excepciones a que se refiere el apartado 1, indicando las circunstancias y razones precisas que les han inducido a otorgar dichas excepciones.

Artículo 12

Modificaciones técnicas

Las modificaciones de carácter estrictamente técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 13 en función:

a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, y

b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Código de conducta

En el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán, previa consulta a los interlocutores sociales y de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, un código de conducta con orientaciones prácticas para ayudar a los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio a cumplir sus obligaciones legales tal como quedan establecidas en la presente Directiva.

Artículo 15

Derogación

La Directiva 86/188/CEE queda derogada con efectos a partir de la fecha que se indica en el apartado 1 del artículo 17.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Informes

Los Estados miembros presentarán cada cinco años a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales. El informe contendrá una descripción de las mejores prácticas para prevenir todo ruido nocivo para la salud y otras maneras de organizar el trabajo, así como la forma en que los Estados miembros han difundido dichas prácticas.

Basándose en esos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global sobre la aplicación de la presente Directiva, también sobre la base de investigaciones y de informaciones científicas y teniendo en cuenta, entre otras cosas, las implicaciones de la presente Directiva para los sectores de la música y el ocio. La Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, y propondrá, en caso necesario, las modificaciones apropiadas.

Artículo 17

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 15 de febrero de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de cinco años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, de un máximo de ocho años en total, para poner en aplicación las disposiciones del artículo 7 en relación con el personal a bordo de buques de navegación marítima.

Con objeto de permitir la elaboración de un código de conducta con orientaciones prácticas para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar un período transitorio de una duración máxima de dos años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, un período total de cinco años desde su entrada en vigor, para aplicar la presente Directiva en los sectores de la música y el ocio a condición de que, durante ese período, se mantengan los niveles de protección ya logrados por los diferentes Estados miembros respecto de los trabajadores de dichos sectores.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Efthymiou

____________________

(1) DO C 77 de 18.3.1993, p. 12, y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.

(2) DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75), Posición Común del Consejo de 29 de octubre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 41) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 137 de 24.5.1986, p. 28; Directiva modificada por la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).

(5) DO C 28 de 3.2.1988, p. 3.

(6) DO C 28 de 3.2.1988, p. 1.

(7) DO C 260 de 15.10.1990, p. 167.

(8) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

(9) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) 140 dB © respecto a 20 >ISO_7>ì>ISO_1>Pa.

(12) 137 dB © respecto a 20 >ISO_7>ì>ISO_1>Pa.

(13) 135 dB © respecto a 20 >ISO_7>ì>ISO_1>Pa.

(14) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/02/2003
  • Fecha de publicación: 15/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de febrero de 2006.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/10/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 12 y SE SUPRIME el art. 13, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
  • SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, el art.16, por Directiva 2007730, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81050).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-4414).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 15 de febrero de 2006, la Directiva 86/188, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80740).
  • EN RELACIÓN con el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80648).
Materias
  • Equipos de protección individual
  • Ruidos
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid