EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia.
(2) El 20 de febrero de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1744 (2007) que establecían excepciones adicionales a las medidas restrictivas impuestas en el párrafo 5 de la RCSNU 733 (1992) y desarrolladas en los párrafos 1 y 2 de la RCSNU 1425 (2002) por lo que se refiere a los suministros de armas y equipamiento militar y a la formación y asesoramiento técnicos encaminados únicamente al apoyo a la misión, como establece el párrafo 4 de la RCSNU 1744 (2007).
(3) Las medidas restrictivas impuestas por la Posición Común 2002/960/PESC deben, por lo tanto, modificarse a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1744 (2007).
(4) Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 1 de la Posición Común 2002/960/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a) al suministro y a la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera u otros, y formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión, como establece el párrafo 3 de la RCSNU 1744 (2007);
b) al suministro y la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, destinados únicamente a ayudar a desarrollar instituciones del sector de la seguridad, en coherencia con el proceso político descrito en los párrafos 1, 2 y 3 de la RCSNU 1744 (2007) y a falta de decisión en contra del Comité creado en aplicación del párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992) dentro de un plazo de cinco días hábiles de la recepción de la notificación;
c) a los suministros de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o material previsto para programas de la Unión, la Comunidad o los Estados miembros para la creación de las instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité creado en aplicación del párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).
Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia, por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.».
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(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/94/PESC (DO L 41 de 13.2.2007, p. 19).
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. GLOS
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