EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 23 de enero de 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 733 (1992), en adelante denominada "RCSNU 733 (1992)", por la que se imponía un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a Somalia (en adelante denominado "el embargo de armas").
(2) El 19 de junio de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1356 (2001), por la que se permiten determinadas exenciones del embargo de armas.
(3) El 22 de julio de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1425 (2002), por la que el embargo de armas se ampliaba y se prohibía el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera o de otro tipo, así como capacitación relacionada con actividades militares.
(4) El 22 de julio de 2002, el Consejo afirmó su continuo apoyo a las Resoluciones de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) de 24 de noviembre de 2000 y de 11 de enero de 2002, que establecen el marco general para el proceso de reconciliación somalí, y subrayan los objetivos de la Unión Europea con respecto a Somalia.
(5) El 15 de octubre de 2002 en Eldoret, Kenya, se inició el Proceso de Paz y Reconciliación, seguido el 27 de octubre de 2002 de una declaración sobre la cesación de las hostilidades y de la adopción de la estructura y principios del proceso por las partes somalíes como paso fundamental que proporcionará una amplia base consensual, que fue acogido favorablemente por la Unión Europea.
(6) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro o venta a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe el suministro a Somalia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de asesoramiento técnico, asistencia financiera y de otra índole, y de capacitación relacionada con actividades militares, incluida la capacitación técnica y la asistencia relacionada con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o al material destinado a los programas de la Unión de la Comunidad o de los Estados miembros sobre creación de instituciones, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco de proceso de paz y reconciliación, tal como aprobó previamente el Comité establecido en virtud del punto 11 de la RCSNU 751 (1992), ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Somalia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y personal afín, exclusivamente para su propio uso.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros, así como a la Comisión, las medidas que adopten en virtud de la presente Posición común y se transmitirán mutuamente cualquier otra información de que dispongan en relación con la misma.
Artículo 3
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
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