LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1028/2006 establece los requisitos básicos que deben cumplir los huevos para su comercialización en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esas normas. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), sustituyéndolo por otro Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), son aplicables a los huevos. Es preciso por lo tanto remitirse en la mayor medida posible a esos Reglamentos horizontales.
(3) Es necesario determinar las características cualitativas de los huevos de la categoría A con el fin de garantizar que los huevos que se entreguen directamente al consumidor final sean de elevada calidad, y fijar una serie de criterios que puedan ser controlados por los servicios de inspección.
Tales características cualitativas deben basarse en la norma no 42 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), relativa a la comercialización y los controles de la calidad comercial de los huevos con cáscara que se introduzcan en el comercio internacional entre los países miembros de la CEPE/ONU y que se destinen a esos países.
(4) La práctica de dejar huevos fríos a temperatura ambiente puede resultar en un fenómeno de condensación que propicie la proliferación de bacterias en la cáscara y, probablemente, su penetración en el huevo. Por consiguiente, los huevos deben almacenarse y transportarse a una temperatura de preferencia constante y, por regla general, no refrigerarse antes de su venta al consumidor final.
(5) Por lo general, los huevos no deben lavarse ni limpiarse, ya que tales prácticas pueden dañar la cáscara de los huevos, la cual constituye una barrera eficaz contra la entrada de bacterias y presenta una amplia gama de propiedades antimicrobianas para los huevos. Dicho esto, determinadas prácticas, como el tratamiento de los huevos con rayos ultravioletas, no deben considerarse procesos de limpieza. Además, los huevos de la categoría A no deben lavarse debido a los posibles daños que pueden ocasionarse a las barreras físicas, como la cutícula, durante el proceso de lavado o después del mismo. Esos daños pueden favorecer la contaminación con bacterias y la pérdida de humedad a través de la cáscara, con el consiguiente aumento de los riesgos para los consumidores, especialmente si las condiciones subsiguientes de secado y almacenamiento no son óptimas.
(6) No obstante, en algunos Estados miembros se utilizan, con buenos resultados, sistemas de lavado de huevos que se hallan sujetos a autorización previa y a una aplicación en condiciones minuciosamente controladas. Según el dictamen de la Comisión Técnica de Peligros Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de los riesgos microbiológicos del lavado de los huevos de mesa, adoptado el 7 de septiembre de 2005 (5) a petición de la Comisión, la práctica del lavado de huevos, según se efectúa en determinados centros de embalaje, puede admitirse desde el punto de vista higiénico siempre que, entre otras medidas, se elabore un código de prácticas para los sistemas de lavado de huevos.
(7) Los huevos de la categoría A deben clasificarse por peso, y es preciso determinar un número limitado de categorías de peso, a las que corresponderán unos términos claros, como requisito mínimo de etiquetado, lo cual no excluye la aplicación de un etiquetado voluntario adicional en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (6).
(8) Únicamente deberán estar autorizadas para clasificar los huevos por categorías de calidad y peso como centros de embalaje las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la importancia y la naturaleza de sus actividades y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos.
______________
(1) DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.
(2) DO L 340 de 24.12.2003, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2001/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 39).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(5) Diario de la EFSA (2005) 269, pp. 1 a 39.
(6) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).
(9) Con el fin de facilitar los controles contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, deberán fijarse plazos máximos para la clasificación, el marcado y el embalaje de los huevos, así como para el marcado de los estuches.
(10) Junto con la obligación general de asegurar la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos o las sustancias destinadas a ser incorporadas a alimentos o a piensos o con probabilidad de serlo en cualquier fase de la producción, transformación y comercialización, introducida por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y con el objetivo de ejecutar los controles pertinentes, se exigirá determinada información sobre los embalajes para transporte que contengan huevos, así como determinados documentos de acompañamiento.
(11) Para poder llevar a cabo eficazmente los controles contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, es esencial marcar los huevos con el código del productor en el establecimiento de producción cuando los huevos vayan a entregarse a otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1028/2006, los huevos de la categoría B deben marcarse con el código del productor y/o con otra indicación si se comercializan en otro Estado miembro. Procede aclarar que, en caso de que el código del productor no baste para distinguir claramente la categoría de calidad, los huevos de la categoría B deberán marcarse con otra indicación.
(12) Debe para ello determinarse la composición del código del productor contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1028/2006. Además, es preciso dejar clara la posibilidad de establecer una excepción al requisito de marcado con el código del productor si el equipo técnico de marcado de los huevos no permite el marcado de los huevos resquebrajados o sucios.
(13) Deben además definirse las características de las demás indicaciones posibles para el marcado de los huevos de la categoría B, según determina el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006.
(14) Conforme al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), las disposiciones de marcado no se aplicaban a los huevos entregados directamente a la industria alimentaria para su transformación. Con el fin de mejorar los controles de ese tipo de entregas, los Estados miembros solo deberían eximir del requisito de marcado a los operadores que así lo soliciten. No obstante, para permitir a los Estados miembros conceder esas excepciones, procede fijar un período transitorio razonable, de un año.
(15) La Directiva 2000/13/CE establece normas de carácter general aplicables a todos los productos alimenticios comercializados.
No obstante, es preciso establecer requisitos de marcado específicos para los estuches.
(16) El artículo 9 de la Directiva 2000/13/CE define la fecha de duración mínima de un producto alimenticio como la fecha hasta la cual este mantiene sus propiedades específicas, siempre que se almacene en condiciones adecuadas. Por motivos de claridad, debe disponerse que esa fecha no pueda rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta.
(17) Los huevos pueden venderse con una indicación que ponga de relieve su especial frescura. Con ese fin, debe fijarse un plazo máximo para el uso de ese tipo de indicación.
(18) Los huevos pueden venderse también con una indicación que ponga de relieve la composición específica del pienso administrado a las gallinas ponedoras. Procede por lo tanto fijar los requisitos mínimos aplicables a ese tipo de indicación.
(19) Cuando los huevos se vendan a granel, debe ponerse a disposición del consumidor determinada información que habitualmente figura en el estuche.
(20) Junto a las normas generales de higiene para el envasado y el embalaje de los productos alimenticios, deben establecerse ciertos requisitos adicionales para reducir al máximo el riesgo de deterioro o contaminación de los huevos durante su almacenamiento y su transporte. Esos requisitos deben basarse en la norma CEPE/ONU no 42.
(21) Los huevos industriales no son aptos para el consumo humano. Procede por lo tanto exigir el uso de precintos o etiquetas especiales para la fácil identificación de los embalajes que contengan esos huevos.
(22) Solo los centros de embalaje disponen de las instalaciones y el equipo técnico adecuados para el reembalaje de los huevos. Procede por lo tanto restringir toda actividad de reembalaje a dichos centros.
(23) Las empresas del sector alimentario están obligadas a asegurar la trazabilidad de sus productos de conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002. Los productores, los colectores y los centros de embalaje deben ser obligados a mantener registros específicos adicionales que permitan a los servicios de inspección comprobar el cumplimiento de las normas de comercialización.
(24) Deben fijarse los métodos y los criterios de ejecución de los controles.
____________
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1028/2006 con efecto a partir del 1 de julio de 2007.
(25) Procede controlar el cumplimiento de las normas de comercialización por lotes enteros, quedando prohibida la comercialización de un lote determinado, si se detecta que no cumple dichas normas, hasta que pueda demostrarse el cumplimiento de las mismas.
(26) Los controles del cumplimiento de las normas de comercialización deben prever ciertos márgenes de tolerancia. Esos márgenes han de variar en función de los distintos requisitos y las distintas fases de comercialización.
(27) Es posible que los terceros países impongan requisitos de comercialización de los huevos distintos de los fijados para la Comunidad. Para facilitar las exportaciones, debe permitirse que los huevos embalados y destinados a su exportación se ajusten a esos requisitos.
(28) Deben fijarse las condiciones detalladas para la evaluación de la equivalencia de las normas de comercialización con la normativa comunitaria que efectuará la Comisión a petición de terceros países. Deben asimismo establecerse ciertos requisitos para el marcado y el etiquetado de los huevos importados de terceros países.
(29) Se considera útil que la Comisión disponga de datos sobre el número de instalaciones para gallinas ponedoras registradas.
(30) Los Estados miembros deben denunciar toda infracción significativa de las normas de comercialización para que se pueda prevenir debidamente a los demás Estados miembros que puedan verse afectados.
(31) Las existencias de huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar dependen en parte del suministro procedente del continente europeo. Habida cuenta de la duración del transporte y de las condiciones climáticas, la preservación de los huevos que se transportan a los departamentos franceses de ultramar presupone el cumplimiento de medidas específicas de suministro que incluyen la posibilidad de enviar los huevos refrigerados. Esas medidas especiales pueden justificarse por la actual falta de capacidad de producción de huevos local. En tanto no se desarrolle una capacidad de producción local suficiente, procede prolongar esas medidas excepcionales durante un plazo razonable.
(32) El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006 permite a los Estados miembros disponer que determinadas modalidades de venta directa de huevos de los productores a los consumidores finales queden dispensadas del cumplimiento de los requisitos fijados en ese Reglamento. A fin de tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización de huevos en determinadas regiones de Finlandia, las ventas de los productores a los minoristas de esas regiones deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1028/2006 y del presente Reglamento.
(33) Los Estados miembros deben garantizar que la cría de gallinas en jaulas no acondicionadas quede prohibida a partir del 1 de enero de 2012 conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/74/CE del Consejo (1). La Comisión deberá por lo tanto evaluar, antes de dicha fecha, la aplicación de las disposiciones voluntarias de etiquetado previstas en relación con las jaulas no acondicionadas a fin de determinar si es necesario imponer la obligatoriedad de dicho etiquetado.
(34) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
Se aplicarán, según proceda, las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1028/2006, del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004 y del anexo I, puntos 5 y 7.3, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Se aplicarán además a efectos del presente Reglamento las definiciones siguientes:
a) «estuche»: envase que contenga huevos de las categorías A o B, excluidos los embalajes para transporte y los contenedores de huevos industriales;
b) «venta a granel»: la puesta en venta al pormenor, destinada al consumidor final, de huevos no contenidos en estuches;
c) «colector»: todo establecimiento registrado con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004 para la recogida de huevos en las instalaciones de los productores y su entrega a un centro de embalaje, a un mercado que venda exclusivamente a mayoristas cuyas empresas estén autorizadas como centros de embalaje o a la industria alimentaria y no alimentaria;
d) «fecha de venta»: fecha en la que finaliza el plazo máximo de entrega de los huevos al consumidor final con arreglo al anexo III, sección X, capítulo I, punto 3, del Reglamento (CE) no 853/2004;
e) «industria alimentaria»: todo establecimiento que produzca ovoproductos destinados al consumo humano, con excepción de los servicios de restauración a gran escala; f) «industria no alimentaria»: toda empresa que produzca productos que contengan huevos no destinados al consumo humano;
_______________
(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 53. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
g) «servicios de restauración a gran escala»: las colectividades indicadas en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE;
h) «huevos industriales»: los huevos no destinados al consumo humano;
i) «lote»: los huevos, en estuches o a granel, procedentes de un mismo establecimiento de producción o centro de embalaje, situados en un mismo lugar, en los mismos estuches o a granel, con una misma fecha de puesta, de duración mínima o de embalaje, un mismo sistema de cría y, en el caso de los huevos clasificados, una misma categoría de calidad y de peso;
j) «reembalaje»: el traslado físico de los huevos a otro estuche o el marcado nuevo de un estuche que contenga huevos.
Artículo 2
Características cualitativas de los huevos 1. Los huevos de la categoría A deben presentar las siguientes características cualitativas:
a) cáscara y cutícula: de forma normal, limpias e intactas;
b) cámara de aire: de altura fija no superior a 6 milímetros; no obstante, la altura de los huevos que se comercialicen con la indicación «extra» no podrá ser superior a 4 milímetros;
c) yema: visible al trasluz solo como una sombra, sin contorno claramente discernible, que se mueva solo levemente al girar el huevo y al volver a colocarlo en una posición central;
d) clara: transparente y traslúcida;
e) germen: desarrollo imperceptible;
f) materia extraña: no permitida;
g) olor extraño: no permitido.
2. Los huevos de la categoría A no podrán lavarse o limpiarse antes ni después de su clasificación, excepto cuando se apliquen las disposiciones del artículo 3.
3. Los huevos de la categoría A no deberán ser sometidos a ningún tratamiento de conservación ni refrigerados en los locales o plantas donde la temperatura se mantenga artificialmente a menos de 5 °C. No obstante, no se considerarán refrigerados los huevos que se hayan mantenido a una temperatura inferior a 5 °C bien en el transcurso de un transporte de duración no superior a 24 horas, bien en locales de venta al por menor o sus anexos durante un plazo máximo de 72 horas.
4. Se clasificarán en la categoría B los huevos que no reúnan las características cualitativas fijadas en el apartado 1. Los huevos de la categoría A que dejen de presentar esas características podrán ser degradados a la categoría B.
Artículo 3
Huevos lavados
1. Los Estados miembros que, el 1 de junio de 2003, concedieron a los centros de embalaje una autorización para lavar los huevos, podrán mantener esa autorización siempre que dichos centros se ajusten a las guías nacionales en materia de sistemas de lavado de huevos. Los huevos lavados solo podrán comercializarse en los Estados miembros que hayan concedido esas autorizaciones.
2. Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 deberán fomentar la elaboración de guías nacionales de buenas prácticas aplicables a los sistemas de lavado de huevos empleados por las empresas del sector alimentario, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 852/2004.
Artículo 4
Clasificación de los huevos de la categoría A por peso 1. Los huevos de la categoría A se clasificarán por peso del modo siguiente:
a) XL, muy grandes: peso ≥ 73 gramos; b) L, grandes: peso ≥ 63 gramos y < 73 gramos; c) M, medianos: peso ≥ 53 gramos y < 63 gramos; d) S, pequeños: peso <53 gramos.
2. La categoría de peso se indicará mediante las letras o las indicaciones correspondientes del apartado 1, o mediante una combinación de ambas, pudiendo añadirse además las gamas de pesos que sean aplicable. Podrán utilizarse indicaciones adicionales, siempre que estas no puedan confundirse fácilmente con las letras o indicaciones definidas en el apartado 1 y que se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando en un mismo estuche se envasen huevos de la categoría A de diferentes tamaños, se indicará el peso neto mínimo de los huevos en gramos, y se harán figurar en una de las caras exteriores del estuche las palabras «huevos de tamaños diferentes» u otros términos equivalentes.
Artículo 5
Autorización de los centros de embalaje
1. Únicamente podrán ser autorizadas como centros de embalaje en los términos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1028/2006 las empresas que cumplan las condiciones fijadas en el presente artículo.
2. La autoridad competente asignará al centro de embalaje un código que incluirá un código inicial correspondiente al Estado miembro interesado, según se especifica en el anexo, punto 2.2, de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión (1).
3. Los centros de embalaje deberán disponer del equipo técnico necesario para garantizar la correcta manipulación de los huevos. Este equipo incluirá, según proceda:
a) un equipo adecuado para la inspección visual de los huevos cuyo funcionamiento sea automático o esté controlado permanentemente por un operario y que permita examinar la calidad de cada huevo por separado, u otros equipos apropiados;
b) dispositivos de medición de la altura de la cámara de aire;
c) equipos para clasificar los huevos según su peso;
d) una o varias balanzas homologadas para pesar huevos;
e) equipo para el marcado de los huevos.
Artículo 6
Plazos de clasificación, marcado y embalaje de los huevos y de marcado de los estuches
1. Los huevos se clasificarán, marcarán y embalarán en los diez días siguientes a su puesta.
2. Los huevos que se comercialicen con arreglo al artículo 14 se clasificarán, marcarán y embalarán en los cuatro días siguientes a su puesta.
3. La fecha de duración mínima indicada en el artículo 12, apartado 1, letra d), se marcará en el momento del embalaje conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.
Artículo 7
Información indicada en los embalajes para transporte
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, cada uno de los embalajes para transporte que contengan huevos será identificado por el productor en el establecimiento de producción con:
a) el nombre y apellido y la dirección del productor; b) el código del productor;
c) el número de huevos y/o su peso;
d) la fecha o el período de puesta;
e) la fecha de expedición.
Los centros de embalaje a los que se suministren huevos sin embalar procedentes de unidades de producción propias y situadas en el mismo establecimiento podrán proceder ellos mismos a la identificación de los embalajes para transporte.
2. La información indicada en el apartado 1 se aplicará a los embalajes para transporte y se consignará en los documentos de acompañamiento. Todo operador que intervenga en el proceso y a quien se entreguen los huevos deberá conservar una copia de esos documentos. Los documentos de acompañamiento originales quedarán en poder de los centros de embalaje que clasifiquen los huevos.
Cuando los lotes recibidos por un colector se subdividan para su entrega a más de un operador, los documentos de acompañamiento podrán sustituirse por las etiquetas para contenedores de transporte adecuadas, siempre que estas incluyan la información indicada en el apartado 1.
3. La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado y embalaje inmediatos.
Artículo 8
Marcado de los huevos para entregas trasfronterizas
1. Los huevos entregados por un establecimiento de producción a un colector, un centro de embalaje o una industria no alimentaria situados en otro Estado miembro se marcarán con el código del productor antes de salir del establecimiento de producción.
2. El Estado miembro en cuyo territorio esté ubicado el establecimiento de producción podrá conceder una excepción al requisito establecido en el apartado 1 cuando el productor haya firmado un contrato de entrega con un centro de embalaje en otro Estado miembro que exija un marcado acorde con lo dispuesto en el presente Reglamento. Esa excepción solo se podrá conceder a petición de los dos operadores interesados y previa autorización por escrito del Estado miembro donde esté ubicado el centro de embalaje. En esos casos, el envío irá acompañado de una copia del contrato de entrega.
3. La duración mínima de los contratos de entrega mencionados en el apartado 2 deberá ser de un mes.
4. Los servicios de inspección contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006, tanto de los Estados miembros interesados como de los posibles Estados miembros de tránsito, deberán ser informados con antelación de toda excepción que vaya a concederse al amparo del apartado 2 del presente artículo.
_______________
(1) DO L 30 de 31.1.2002, p. 44.
5. Los huevos de la categoría B que se comercialicen en otro Estado miembro deberán marcarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 y, cuando así proceda, ostentar una indicación acorde con el artículo 10 del presente Reglamento para asegurar que pueden distinguirse fácilmente de los huevos de la categoría A.
Artículo 9
Código del productor
1. El código del productor se compondrá de los códigos y las letras indicados en el anexo, punto 2, de la Directiva 2002/4/CE. Deberá ser fácilmente visible y claramente legible y tener una altura mínima de 2 milímetros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1028/2006, cuando resulte imposible por motivos técnicos marcar los huevos resquebrajados o sucios, el marcado con el código del productor no será obligatorio.
Artículo 10
Indicaciones en los huevos de la categoría B La indicación prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1028/2006 será un círculo de al menos 12 milímetros de diámetro dentro del cual figurará una letra «B» de una altura mínima de 5 milímetros, o un punto de color fácilmente visible de al menos 5 milímetros de diámetro.
Artículo 11
Marcado de los huevos directamente entregados a la industria alimentaria
1. Hasta el 30 de junio de 2008, las obligaciones de marcado establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 no se aplicarán a los huevos producidos en la Comunidad y directamente recogidos de sus proveedores habituales por los operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004. En ese caso, la entrega se efectuará bajo la total responsabilidad de los operadores de la industria alimentaria, quienes se comprometerán consiguientemente a utilizar los huevos exclusivamente para la transformación.
2. A partir del 1 de julio de 2008, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 cuando los establecimientos de producción entreguen directamente los huevos a la industria alimentaria.
Artículo 12
Marcado de los estuches
1. Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes:
a) el código del centro de embalaje;
b) la categoría de calidad; los estuches podrán marcarse con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con la palabra «frescos»;
c) la categoría de peso conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento;
d) la fecha de duración mínima conforme al artículo 13 del presente Reglamento;
e) las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 3 del presente Reglamento;
f) como condición especial de almacenamiento conforme al artículo 3, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2000/13/CE, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico.
2. Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, el sistema de cría de las gallinas ponedoras.
Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes:
a) para la cría convencional, los términos indicados en la parte A del anexo I, pero solo si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II;
b) para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (1).
El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche.
Cuando las gallinas ponedoras se críen en sistemas de producción conformes a los requisitos del capítulo III de la Directiva 1999/74/CE, la indicación del método de cría podrá completarse con alguna de las indicaciones recogidas en la parte B del anexo I del presente Reglamento.
3. El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de posibles medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el anexo II y se apliquen únicamente a los productores del Estado miembro interesado, siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria.
4. Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:
a) el código del centro de embalaje;
b) la categoría de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»;
c) la fecha de embalaje.
______________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
5. Los Estados miembros podrán exigir que las etiquetas de los estuches de huevos producidas en su territorio se coloquen de tal forma que se desgarren al abrir los estuches.
Artículo 13
Indicación de la fecha de duración mínima La fecha de duración mínima contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2000/13/CE no deberá rebasar un plazo superior a 28 días después de la puesta.
Cuando se indique el período de puesta, la fecha de duración mínima se determinará a partir del primer día de ese período.
Artículo 14
Estuches marcados con la indicación «Extra» 1. Los estuches que contengan huevos de la categoría A podrán marcarse con las indicaciones adicionales de calidad «extra» o «extra frescos» hasta el noveno día después de la puesta.
2. Cuando se utilicen las indicaciones mencionadas en el apartado 1, la fecha de puesta y el plazo límite de nueve días figurarán de forma claramente visible y perfectamente legible en el estuche.
Artículo 15
Indicación del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras
Cuando se utilice alguna indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras, se aplicarán los requisitos mínimos siguientes:
a) solo podrá hacerse referencia a los cereales como ingrediente alimentario cuando representen como mínimo el 60 % en peso de la composición del pienso, el cual no podrá además contener más de un 15 % de subproductos de cereales;
b) sin perjuicio del cumplimiento del porcentaje mínimo del 60 % fijado en la letra a), cuando se haga referencia a un cereal concreto, este deberá representar como mínimo el 30 % de la composición del pienso utilizado. En caso de referencia específica a más de un cereal, cada uno de esos cereales deberá representar como mínimo el 5 % de la composición del pienso.
Artículo 16
Información que debe proporcionarse en las ventas de huevos a granel
Cuando los huevos se vendan a granel, deberá facilitarse la información siguiente de forma claramente visible y perfectamente legible para el consumidor:
a) las categorías de calidad;
b) las categorías de peso con arreglo al artículo 4;
c) una indicación del sistema de cría de las gallinas ponedoras equivalente a la mencionada en el artículo 12, apartado 2;
d) una explicación del significado del código del productor;
e) la fecha de duración mínima.
Artículo 17
Calidad de los estuches
Sin perjuicio de los requisitos del anexo II, capítulo X, del Reglamento (CE) no 852/2004, los estuches deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, limpios y en buen estado de mantenimiento y estar fabricados con materiales que protejan a los huevos de olores extraños y posibles alteraciones de la calidad.
Artículo 18
Huevos industriales
Los huevos industriales se comercializarán en contenedores provistos de un precinto o una etiqueta de color rojo.
En esos precintos y esas etiquetas figurará:
a) el nombre y apellido y la dirección del operador destinatario de los huevos;
b) el nombre y apellido y la dirección del operador remitente de los huevos;
c) las palabras «HUEVOS INDUSTRIALES» en letras mayúsculas de 2 centímetros de altura y las palabras «no aptos para el consumo humano» en letras de al menos 8 milímetros de altura.
Artículo 19
Reembalaje
Los huevos de la categoría A embalados solo podrán ser reembalados por los centros de embalaje. Cada estuche contendrá únicamente huevos de un mismo lote.
Artículo 20
Registros que deben mantener los productores 1. Los productores llevarán un registro de los sistemas de cría que especificará, para cada uno de esos sistemas:
a) la fecha de instalación, la edad en el momento de la instalación y el número de gallinas ponedoras;
b) la fecha de retirada y el número de gallinas retiradas; c) la producción diaria de huevos;
d) el número y/o el peso de huevos vendidos diariamente o entregados diariamente por otros medios;
e) los nombres y apellidos y las direcciones de los compradores.
2. Cuando se indique el sistema de cría de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, los productores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I, parte A.III, del Reglamento (CE) no 852/2004, llevar un registro de la información que se indica a continuación, especificando para cada sistema de cría utilizado:
a) la cantidad y el tipo de piensos suministrados o mezclados en la explotación;
b) la fecha de la entrega del pienso.
3. Cuando un productor aplique distintos sistemas de cría en un mismo establecimiento de producción, la información indicada en los apartados 1 y 2 se desglosará por gallineros.
4. A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los productores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en los apartados 1 y 2.
Artículo 21
Registros que deben mantener los colectores 1. Los colectores registrarán por separado, por sistemas de cría y días:
a) las cantidades de huevos recogidos, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;
b) las cantidades de huevos entregadas a los centros de embalaje correspondientes, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección, el código de dichos centros y la fecha o el período de puesta.
2. A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los colectores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en el apartado 1.
Artículo 22
Registros que deben mantener los centros de embalaje 1. Los centros de embalaje registrarán por separado, por sistemas de cría y días:
a) las cantidades de huevos sin clasificar recogidos, desglosadas por productores, con el nombre y apellido, la dirección y el código de los productores, además de la fecha o el período de puesta;
b) tras la clasificación de los huevos, las cantidades desglosadas por categorías de calidad y de peso;
c) las cantidades de huevos clasificados procedentes de otros centros de embalaje, con el código de esos centros y la fecha de duración mínima;
d) las cantidades de huevos no clasificados entregadas a otros centros de embalaje, desglosadas por productores, con los códigos de esos centros y la fecha o el período de puesta;
e) el número y/o el peso de los huevos entregados, por categorías de calidad y de peso, por fecha de embalaje en el caso de los huevos de categoría B o fecha de duración mínima en el caso de los huevos de la categoría A, y por comprador, con el nombre y apellido y la dirección de este último.
Los centros de embalaje deberán actualizar semanalmente sus registros de existencias.
2. Cuando los huevos de la categoría A y sus estuches lleven una indicación acerca del sistema de alimentación de las gallinas ponedoras de conformidad con el artículo 15, los centros de embalaje que utilicen esas indicaciones registrarán los datos por separado con arreglo a lo establecido en el apartado 1.
3. A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los centros de embalaje podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en los apartados 1 y 2.
Artículo 23
Plazos de mantenimiento de los registros Los registros y archivos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 20, 21 y 22 se mantendrán durante un plazo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su creación.
Artículo 24
Inspección de los operadores
1. Además de someterse a muestreos aleatorios, los operadores serán objeto de inspecciones cuya frecuencia determinarán los servicios de inspección a partir de un análisis de riesgo conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, teniendo en cuenta al menos los factores siguientes:
a) los resultados de controles anteriores;
b) la complejidad de los circuitos de comercialización seguidos por los huevos;
c) el grado de segmentación del establecimiento de producción o el centro de embalaje;
d) la cantidad de huevos producidos o embalados;
e) todo cambio sustancial con relación a los años anteriores en el tipo de huevos producidos o tratados, o en su modo de comercialización.
2. Las inspecciones se llevarán a cabo periódicamente y serán inopinadas. Los registros mencionados en los artículos 20, 21 y 22 se pondrán a disposición de los servicios de inspección en cuanto estos así los soliciten.
Artículo 25
Decisiones en caso de incumplimiento
1. Las decisiones que adopten los servicios de inspección tras las inspecciones contempladas en el artículo 24 y como consecuencia del incumplimiento del presente Reglamento deberán referirse a la totalidad del lote controlado.
2. Cuando se considere que el lote controlado no se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento, el servicio de inspección prohibirá su comercialización o su importación, si procede de un tercer país, en tanto y en la medida en que no se aporte la prueba de que se han subsanado las causas de su no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
3. El servicio de inspección que haya efectuado el control comprobará si el lote rechazado ha sido puesto en conformidad con las disposiciones del presente Reglamento o si dicha operación está en curso.
Artículo 26
Márgenes de tolerancia para los defectos de calidad
1. En el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicarán los siguientes márgenes de tolerancia:
a) en el centro de embalaje, justo antes de la salida: un 5 % de huevos que presenten defectos de calidad; b) en las demás fases de comercialización: un 7 % de huevos que presenten defectos de calidad.
2. En el caso de los huevos comercializados con las indicaciones «extra» o «extra frescos», no se admitirá margen de tolerancia alguno en cuanto a la altura de la cámara de aire en el momento del embalaje o de la importación.
3. Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.
Artículo 27
Márgenes de tolerancia para el peso de los huevos
1. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 3, en el control de los lotes de huevos de la categoría A se aplicará un margen de tolerancia referente al peso unitario de los huevos.
Los lotes de este tipo podrán contener un 10 % como máximo de huevos de las categorías de peso inmediatas a la indicada en el embalaje, pero no más de un 5 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.
2. Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes indicados en el apartado 1 se multiplicarán por dos.
Artículo 28
Márgenes de tolerancia para el marcado de los huevos En el control de los lotes y los estuches se aplicará un margen de tolerancia del 20 % de huevos con marcas ilegibles.
Artículo 29
Huevos para exportación a terceros países Los huevos embalados y destinados a su exportación podrán quedar sujetos a requisitos de calidad, marcado y etiquetado distintos de los establecidos en el Reglamento (CE) no 1028/2006 y en el presente Reglamento, o a requisitos adicionales.
Artículo 30
Huevos importados
1. Toda evaluación de equivalencia efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 incluirá un examen del cumplimiento efectivo de los requisitos del presente Reglamento por los operadores del tercer país correspondiente.
Las evaluaciones de equivalencia se actualizarán periódicamente.
La Comisión publicará el resultado de las evaluaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.
3. Los estuches que contengan huevos procedentes de países que no proporcionen garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1028/2006 deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles:
a) el país de origen;
b) el sistema de cría como «no conforme a las normas CE».
Artículo 31
Presentación de informes
Antes del 1 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión el número de establecimientos de producción, desglosados por sistemas de cría, indicando la capacidad máxima de cada establecimiento (número de aves presentes en un momento determinado).
Artículo 32
Notificación de las infracciones
En un plazo de cinco días hábiles, los Estados miembros notificarán por vía electrónica a la Comisión toda infracción detectada por los servicios de inspección o toda sospecha grave de infracción que pueda afectar al comercio intracomunitario de huevos. Se considera que el comercio intracomunitario se ve afectado sobre todo cuando los operadores que producen o comercializan huevos para su venta en otro Estado miembro cometen graves infracciones.
Artículo 33
Excepciones aplicables a los departamentos franceses de ultramar
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, los huevos destinados al comercio al por menor en los departamentos franceses de ultramar podrán enviarse refrigerados a esos departamentos. En tal caso, la fecha de venta podrá diferirse hasta 33 días.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 1 del presente artículo, además de cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 12 y 16, deberán indicarse en una de las caras exteriores del estuche los términos «huevos refrigerados» junto con los pormenores relativos a la refrigeración.
La marca distintiva de los huevos refrigerados será un triángulo equilátero de 10 milímetros de lado como mínimo.
Artículo 34
Excepciones aplicables a determinadas regiones de Finlandia
Los huevos vendidos directamente por los productores a los minoristas de las regiones indicadas en el anexo III quedarán exentos del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1028/2006 y del presente Reglamento. No obstante, deberá especificarse debidamente el sistema de cría de conformidad con el artículo 12, apartado 2, y con el artículo 16, letra c), del presente Reglamento.
Artículo 35
Evaluación de algunas prácticas en materia de etiquetado voluntario
No más tarde del 31 de diciembre de 2009, la Comisión evaluará el uso que se haya hecho del etiquetado voluntario contemplado en el artículo 12, apartado 2, último párrafo, con vistas a otorgarle carácter obligatorio en caso necesario.
Artículo 36
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2295/2003 con efecto a partir del 1 de julio de 2007.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.
El artículo 33 se aplicará hasta el 30 de junio de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
PARTE A
Términos mencionados en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, letra a)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 16
ANEXO II
Requisitos mínimos para los sistemas de producción de los distintos sistemas de cría de gallinas ponedoras 1. Los «huevos de gallinas camperas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.
Concretamente, deben cumplirse las condiciones siguientes:
a) las gallinas deben poder acceder de forma ininterrumpida y durante todo el día a un espacio al aire libre. No obstante, este requisito no impide a los productores restringir dicho acceso durante un período limitado por las mañanas, conforme a las buenas prácticas agrarias habituales, que incluyen las buenas prácticas ganaderas.
Cuando sean aplicables otras restricciones, incluidas las de tipo veterinario, adoptadas conforme al Derecho comunitario con fines de protección sanitaria y zoosanitaria y cuyo efecto sea limitar el acceso de las gallinas a los espacios al aire libre, los huevos podrán seguir comercializándose como «huevos de gallinas camperas» durante el período que dure la restricción, pero, bajo ninguna circunstancia, durante más de doce semanas;
b) los espacios al aire libre accesibles para las gallinas estarán cubiertos de vegetación en su mayor parte y no se utilizarán con otros fines, salvo como huertos frutales, terrenos forestales o pastos, siempre que esta última opción esté autorizada por las autoridades competentes;
c) la densidad máxima de población de los espacios al aire libre no superará en ningún momento 2 500 gallinas por hectárea de terreno disponible para las aves o una gallina por cada 4 m2. No obstante, cuando se disponga de 10 m2 por gallina como mínimo, se practique la rotación y las gallinas puedan acceder a la totalidad de la superficie durante toda la vida de la manada, cada cercado utilizado deberá tener en todo momento al menos 2,5 m2 por gallina;
d) los espacios al aire libre no podrán rebasar un radio de 150 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana. No obstante, esa distancia podrá ampliarse a 350 metros desde la trampilla de salida del edificio más cercana, siempre que el espacio al aire libre tenga distribuido de forma equilibrada un número suficiente de refugios con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 1999/74/CE.
2. Los «huevos de gallinas criadas en el suelo» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo las condiciones fijadas en el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE.
3. Los «huevos de gallinas criadas en jaulas» deben producirse en sistemas de producción que cumplan como mínimo:
— las condiciones fijadas en el artículo 5 de la Directiva 1999/74/CE, hasta el 31 de diciembre de 2011, o
— las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE.
4. En el caso de los establecimientos que tengan menos de 350 gallinas ponedoras o que críen gallinas ponedoras de reproducción, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente anexo en lo que respecta a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra d), segunda frase, punto 1, letra e), punto 2, punto 3, letra a), inciso i), y punto 3, letra b), inciso i), de la Directiva 1999/74/CE.
ANEXO III
Regiones de Finlandia contempladas en el artículo 34 Las provincias de:
— Lappi,
— Oulu,
— las regiones de Carelia Septentrional y Savo Septentrional de la provincia de Finlandia Oriental,
— Aland.
ANEXO IV
Cuadro de correspondencias mencionado en el artículo 36 Reglamento (CE) no 2295/2003 El presente
Reglamento Artículo 1 —
Artículo 2 —
Artículo 3 Artículo 5
Artículo 4 Artículo 5
Artículo 5 Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 Artículo 6 Artículo 2, apartado 4
Artículo 7 Artículo 4
Artículo 8, apartados 1 a 4 Artículo 6
Artículo 8, apartado 5 Artículo 8
Artículo 8, apartado 6 —
Artículo 8, apartado 7 Artículo 11
Artículo 9 Artículo 13
Artículo 10 Artículo 12, apartado 4, letra c) Artículo 11 —
Artículo 12 Artículo 14
Artículo 13, apartados 1 y 3 Artículo 12 Artículo 13, apartado 2 Artículo 16
Artículo 14 Artículo 15
Artículo 15 —
Artículo 16 Artículo 30
Artículo 17 Artículo 12
Artículo 18 —
Artículo 19 Artículo 18
Artículo 20 Artículo 14
Artículo 21 Artículo 19
Artículo 22 Artículo 2, apartado 4
Artículo 23 —
Artículo 24 Artículo 20
Artículo 25, apartados 1, 2 y 3 Artículo 21 Artículo 25, apartado 4 Artículo 24
Artículo 26 Artículo 23
Artículo 27 Artículo 7, apartado 2, y artículo 22 Artículo 28 —
Artículo 29 Artículo 32
Reglamento (CE) no 2295/2003 El presente Reglamento Artículo 30 —
Artículo 31 —
Artículo 32 —
Artículo 33 Artículo 26
Artículo 34 Artículo 27
Artículo 35 Artículo 4
Artículo 36 Artículo 17
Artículo 37 —
Artículo 38 Artículo 35
Artículo 39 Artículo 36
Anexo I —
Anexo II Anexo I
Anexo III Anexo II
Anexo IV Artículo 15
Anexo V —
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid