LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida gracias a la aplicación del Reglamento (CE) no 557/2007 de la Comisión (2) demuestra que se deben ajustar algunas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Debe precisarse que los requisitos relativos a la información que debe figurar en el embalaje de transporte también se aplican a los huevos embalados para transporte con vistas a su transformación ulterior.
(3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (3), las disposiciones de marcado no se aplicaban a los huevos entregados directamente a la industria alimentaria y no alimentaria para su transformación. Esta disposición no se contempla en el Reglamento (CE) no 1028/2006 para que los Estados miembros puedan adoptar esas medidas a escala nacional. No obstante, para que las administraciones de los Estados miembros puedan aplicar las nuevas normas, el Reglamento (CE) no 557/2007 contempla un período transitorio de un año, del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, para el marcado de los huevos para transformación producidos en la Comunidad. No se han contemplado disposiciones transitorias similares para los productos importados de terceros países. Al efecto de prevenir la desigualdad de trato, se debe establecer un período transitorio hasta el 30 de junio de 2008 en lo que respecta a las disposiciones de marcado de los huevos producidos en terceros países e importados en la Comunidad para su transformación.
(4) Los huevos importados de terceros países deben marcarse en el país de origen con el código de país conforme a las normas internacionales «códigos de país ISO 3166».
(5) El Reglamento (CE) no 557/2007 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 557/2007 queda modificado como sigue:
1) El artículo 7, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:
«3. La información contemplada en el apartado 1, aplicada a los embalajes para transporte, no se modificará y se mantendrá en los embalajes para transporte hasta que se extraigan de ellos los huevos para su clasificación, marcado, embalaje o transformación con carácter inmediato.».
2) El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones siguientes se aplicarán hasta el 30 de junio de 2008:
a) las obligaciones de marcado establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1028/2006 no se aplicarán a los huevos producidos en la Comunidad y directamente recogidos de sus proveedores habituales por los operadores de la industria alimentaria autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004; en ese caso, la entrega se efectuará bajo la total responsabilidad de los operadores de la industria alimentaria, quienes se comprometerán consiguientemente a utilizar los huevos exclusivamente para la transformación;
____________________
(1) DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.
(2) DO L 132 de 24.5.2007, p. 5.
(3) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1028/2006 (DO L 186 de 7.7.2006, p. 1).
b) en el caso de los huevos importados de terceros países, excepto los de categoría A, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que así lo soliciten de las obligaciones de marcado fijadas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1028/2006 si los productos se importan de países de la lista y operadores autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 853/2004; no obstante, la entrega de estos huevos a la industria estará supeditada al control de su destino final de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 296 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*) para su transformación; en tal caso, el documento de control T5 incluirá en la casilla 104 una de las menciones que figuran en el anexo V del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».
3) El artículo 30, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los huevos importados de terceros países se marcarán de forma clara y legible en el país de origen con el código de país ISO 3166.».
4) Se añade como anexo V el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO V
Menciones contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b)
— En búlgaro: Texto omitido
— en español: huevos destinados exclusivamente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 557/2007.
— en checo: vejce určená výhradně ke zpracování v souladu s čl. 11 nařízení (ES) č. 557/2007.
— en danés: æg, der udelukkende er bestemt til forarbejdning, jf. artikel 11 i forordning (EF) nr. 557/2007.
— en alemán: Eier ausschließlich bestimmt zur Verarbeitung gemäß Artikel 11 der Verordnung (EG) Nr. 557/2007.
— en estonio: eranditult ümbertöötlemisele kuuluvad munad, vastavalt määruse (EÜ) nr 557/2007 artikli 11.
— en griego: Texto omitido
— en inglés: eggs intended exclusively for processing in accordance with Article 11 of Regulation (EC) No 557/2007.
— en francés: oeufs destinés exclusivement à la transformation, conformément à l’article 11 du règlement (CE) no 557/2007.
— en italiano: uova destinate esclusivamente alla trasformazione, in conformità dell’articolo 11 del regolamento (CE) n. 557/2007.
— en letón: olas, kas paredzētas tikai pārstrādei, saskaņā ar regulas (EK) Nr. 557/2007 11. pantu.
— en lituano: tik perdirbti skirti kiaušiniai, atitinkantys Reglamento (EB) Nr. 557/2007 11 straipsnio reikalavimus.
— en húngaro: A 557/2007/EK rendelet 11. bekezdésének megfelelően kizárólag feldolgozásra szánt tojás.
— en maltés: bajd destinat esklussivament għall-ipproċessar, f’konformità ma’ l-Artikolu 11 tar-Regolament (KE) Nru. 557/2007.
— en neerlandés: eieren die uitsluitend bestemd zijn voor verwerking, overeenkomstig artikel 11 van Verordening (EG) nr. 557/2007.
— en polaco: jaja przeznaczone wyłącznie dla przetwórstwa, zgodnie z artykułem 11 rozporządzenia (WE) nr 557/2007.
— en portugués: ovos destinados exclusivamente à transformação, em conformidade com o artigo 11.o do Regulamento (CE) n.o 557/2007.
— en rumano: ouă destinate exclusiv procesării, conform articolului 11 din Regulamentul (CE) nr. 557/2007.
— en eslovaco: vajcia určené výhradne na spracovanie podľa článku 11 nariadenia (ES) č. 557/2007.
— en esloveno: jajca, namenjena izključno predelavi, v skladu s členom 11 Uredbe (ES) št. 557/2007.
— en finés: Yksinomaan jalostettaviksi tarkoitettuja munia asetuksen (EY) N:o 557/2007 11 artiklan mukaisesti.
— en sueco: Ägg uteslutande avsedda för bearbetning, i enlighet med artikel 11 i förordning (EG) nr 557/2007.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid