LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario de 2007/08, que empieza el 1 de julio de 2007.
(2) De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben gestionarse mediante certificados de importación. No obstante, es conveniente que este contingente se gestione asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación, como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De este modo, los agentes económicos que obtengan derechos de importación tendrán la posibilidad de decidir, en el transcurso del período contingentario, el momento en que desean solicitar certificados de importación en función de los flujos comerciales reales. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.
(3) El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (3), y el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda establecer excepciones.
(4) El contingente del ejercicio de 2006/07 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 704/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) (5). Dicho Reglamento introdujo un método de gestión basado en un criterio de comportamiento importador que garantiza la asignación del contingente a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.
(5) La experiencia derivada de la aplicación de dicho método muestra que se han producido resultados positivos y, por consiguiente, conviene mantener el mismo método de gestión para el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008. En consecuencia, procede determinar para las importaciones admisibles un período de referencia que sea suficientemente largo a fin de que pueda ponerse de manifiesto un comportamiento representativo y, a su vez, suficientemente reciente para que pueda reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26; versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 122 de 9.5.2006, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1965/2006.
(6) Con el fin de garantizar que todos los solicitantes de la Comunidad disfruten de condiciones idénticas, debe establecerse una medida transitoria relativa a las importaciones en Bulgaria y Rumanía efectuadas antes del 31 de diciembre de 2006. La solicitud presentada deberá incluir una prueba que demuestre a satisfacción de las autoridades nacionales competentes que las importaciones utilizadas como cantidad de referencia a efectos del presente contingente proceden de establecimientos y de terceros países o partes de terceros países contemplados en el artículo 9 de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (1), en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (2) y en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(7) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones suplementarias que en él se establecen.
(8) Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto de los derechos de importación de cada solicitante del contingente.
(9) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, un contingente arancelario de importación de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.
El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.
Artículo 2
1. El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
A efectos del presente Reglamento:
a) 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;
b) se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que, entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91.
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
3. Cuando la cantidad de referencia esté constituida por importaciones en Bulgaria y Rumanía efectuadas antes del 31 de diciembre de 2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que las importaciones proceden de establecimientos y de terceros países o partes de terceros países contemplados en el artículo 9 de la Decisión 79/542/CEE, en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 854/2004.
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(1) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
Las autoridades nacionales competentes determinarán qué es lo que constituye una prueba documental aceptable del cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero.
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 1 de junio de 2007.
La cantidad total a que se refieran las solicitudes de derechos de importación presentadas durante el período del contingente arancelario de importación no podrá ser superior a las cantidades de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
2. Deberá constituirse una garantía de 6 EUR por 100 kg de equivalente de carne deshuesada al mismo tiempo que se presente la solicitud de derechos de importación.
3. A más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del tercer viernes siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas.
Artículo 6
1. Los derechos de importación se adjudicarán entre el séptimo y, como máximo, el decimosexto día hábil siguiente a la finalización del período para efectuar las notificaciones que se menciona en el artículo 5, apartado 3.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 7
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas al amparo del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, se supeditará a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación se referirán a toda la cantidad asignada. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
2. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
— 0202 10 00, 0202 20,
— 0202 30, 0206 29 91;
b) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4003) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 3, letra b)
— En búlgaro: Замразено говеждо или телешко месо [Регламент (ЕО) № 529/2007]
— En español: Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 529/2007]
— En checo: Zmrazené maso hovězího skotu (nařízení (ES) č. 529/2007)
— En danés: Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 529/2007)
— En alemán: Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 529/2007)
— En estonio: Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 529/2007)
— En griego: Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 529/2007]
— En inglés: Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 529/2007)
— En francés: Viande bovine congelée [Règlement (CE) no 529/2007]
— En italiano: Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 529/2007]
— En letón: Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 529/2007)
— En lituano: Sušaldyta galvijų mėsa (Reglamentas (EB) Nr. 529/2007)
— En húngaro: Szarvasmarhafélék húsa fagyasztva (529/2007/EK rendelet)
— En maltés: Laħam iffriżat ta’ annimali bovini (Regolament (KE) Nru 529/2007)
— En neerlandés: Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 529/2007)
— En polaco: Mięso wołowe mrożone (Rozporządzenie (WE) nr 529/2007)
— En portugués: Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 529/2007]
— En rumano: Carne de vită congelată [Regulamentul (CE) nr. 529/2007]
— En eslovaco: Mrazené hovädzie mäso [Nariadenie (ES) č. 529/2007]
— En esloveno: Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 529/2007)
— En finés: Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 529/2007)
— En sueco: Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 529/2007)
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