EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 17 de enero de 2007 por el Comité de conciliación (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe tener como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Además, la información, incluida la espacial, es necesaria para la definición y realización de dicha política y de otras políticas comunitarias en las que deben integrarse las exigencias de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 6 del Tratado. Con el fin de procurar esta integración, es necesario establecer un cierto grado de coordinación entre los usuarios y proveedores de la información, de manera que puedan combinarse información y conocimientos procedentes de diferentes sectores.
(2) El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, adoptado por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), precisa que se tendrá bien presente la necesidad de asegurar que la política de medio ambiente de la Comunidad se ponga en práctica de un modo integrado, teniendo en cuenta las diferencias regionales y locales. Existe una serie de problemas en cuanto a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de la información espacial necesaria para lograr los objetivos establecidos en dicho Programa.
(3) Los problemas relativos a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de información espacial son comunes a un gran número de políticas y de temáticas, y se hacen sentir en los diferentes niveles de la autoridad pública. La resolución de estos problemas requiere medidas que atiendan al intercambio, puesta en común, acceso y utilización de datos espaciales interoperables y de servicios de datos espaciales, medidas que conciernen a los diferentes niveles de la autoridad pública y a los diferentes sectores. Por consiguiente, debe establecerse una infraestructura de información espacial en la Comunidad.
(4) La infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) debe servir de ayuda para la adopción de medidas relativas a políticas y actuaciones que puedan incidir directa o indirectamente en el medio ambiente.
(5) Inspire debe basarse en las infraestructuras de información espacial creadas por los Estados miembros, haciéndolas compatibles con unas normas de ejecución comunes y complementadas por medidas a nivel comunitario. Estas medidas deben garantizar que las infraestructuras de información espacial creadas por los Estados miembros sean compatibles y utilizables en un contexto comunitario y transfronterizo.
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(1) DO C 221 de 8.9.2005, p. 33.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2005 (DO C 124 E de 25.5.2006, p. 116), Posición Común del Consejo de 23 de enero de 2006 (DO C 126 E de 30.5.2006, p. 16) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 29 de enero de 2007 y Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(6) Las infraestructuras de información espacial de los Estados miembros deben concebirse de forma que se garantice el almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos espaciales al nivel más adecuado; que sea posible combinar, de forma coherente, datos espaciales de diversas fuentes en toda la Comunidad, y puedan ser compartidos entre distintos usuarios y aplicaciones; que sea posible que los datos espaciales recogidos a un determinado nivel de la autoridad pública sean compartidos con otras autoridades públicas; que pueda darse difusión a los datos espaciales en condiciones que no restrinjan indebidamente su utilización generalizada; que sea posible localizar los datos espaciales disponibles, evaluar su adecuación para un determinado propósito y conocer las condiciones de uso.
(7) Existe un cierto grado de solapamiento entre la información espacial cubierta por la presente Directiva y la información a que se refiere la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (1). La presente Directiva debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE.
(8) La presente Directiva debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (2), cuyos objetivos son complementarios a los de la presente Directiva.
(9) La presente Directiva no debe afectar a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las autoridades públicas.
(10) El establecimiento de Inspire proporcionará un valor añadido a otras iniciativas comunitarias tales como el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (3), y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES): creación de una capacidad GMES para 2008 (plan de acción 2004-2008). Los Estados miembros deben considerar la utilización de los datos y servicios resultantes de Galileo y GMES a medida que vayan surgiendo, especialmente los concernientes a referencias espaciales y temporales procedentes de Galileo.
(11) A nivel nacional y comunitario se adoptan muchas iniciativas destinadas a recoger, armonizar u organizar la difusión o la utilización de la información espacial. Dichas iniciativas pueden estar establecidas por la legislación comunitaria, tales como la Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (4), y el Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (5), o en el marco de programas financiados por la Comunidad, por ejemplo, Corine landcover, o el Sistema Europeo de Información sobre los Transportes (European Transport Policy Information System, ETIS), o pueden emanar de iniciativas adoptadas a nivel nacional o regional. La presente Directiva complementará dichas iniciativas, proporcionando un marco que posibilite su interoperabilidad; pero se desarrollará a partir de las experiencias e iniciativas existentes, y no duplicará el trabajo ya realizado.
(12) La presente Directiva debe aplicarse a los datos espaciales detentados por las autoridades públicas o en nombre de ellas, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas.
Sin embargo, bajo ciertas condiciones, debe aplicarse también a la información espacial en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las autoridades públicas, siempre que tales personas así lo soliciten.
(13) La presente Directiva no debe imponer requisitos para la recogida de nuevos datos, ni para la transmisión de dicha información a la Comisión, ya que estos aspectos están regulados por otras disposiciones de medio ambiente.
(14) La aplicación de las infraestructuras nacionales debe ser progresiva, por lo que deben concederse grados diferentes de prioridad a los distintos temas en materia de información espacial cubiertos por la presente Directiva. La aplicación debe tener en cuenta en qué medida son necesarios datos espaciales para una amplia gama de aplicaciones de diferentes políticas, así como la prioridad que ha de reconocerse a acciones instituidas por las políticas comunitarias que necesitan datos espaciales armonizados, y el progreso realizado por las iniciativas de armonización emprendidas en los Estados miembros.
(15) La pérdida de tiempo y de recursos experimentada en la búsqueda de datos espaciales existentes o en el establecimiento para que pueden utilizarse para un propósito determinado constituye un obstáculo fundamental para una explotación óptima de tales datos. Por ello, los Estados miembros deben facilitar una descripción de los conjuntos de datos espaciales y de los servicios relacionados con ellos disponibles en forma de metadatos.
(16) Como la gran diversidad de formatos y estructuras con arreglo a los cuales se organizan los datos espaciales o se accede a ellos en la Comunidad dificulta una formulación, aplicación, seguimiento y evaluación eficientes de la legislación comunitaria que, de forma directa o indirecta, incide en el medio ambiente, deben disponerse unas medidas de aplicación que faciliten la utilización de datos espaciales de diversas fuentes en todos los Estados miembros. Estas medidas deben concebirse de forma que los conjuntos de datos espaciales sean interoperables, y los Estados miembros deben garantizar que cualquier dato o información necesaria para alcanzar la interoperabilidad sea accesible en condiciones que no restrinjan su uso con tal fin. Las normas de ejecución deben basarse, cuando sea posible, en las normas internacionales y no deben acarrear costes excesivos para los Estados miembros.
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(1) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(2) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.
(3) DO L 138 de 28.5.2002, p. 1.
(4) DO L 192 de 28.7.2000, p. 36.
(5) DO L 324 de 11.12.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).
(17) Los servicios de red son necesarios para compartir los datos espaciales entre los diferentes niveles de la autoridad pública en la Comunidad. Estos servicios de red deben hacer posible localizar, transformar, visualizar y descargar datos espaciales, así como acceder a datos espaciales y servicios de comercio electrónico. Los servicios de la red deben funcionar con arreglo a especificaciones acordadas conjuntamente y a unos criterios operativos mínimos al objeto de garantizar la interoperabilidad de las infraestructuras establecidas por los Estados miembros. Las redes de servicios deben contar con la posibilidad técnica de que las autoridades públicas puedan dar difusión a sus conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.
(18) Algunos conjuntos de datos espaciales y servicios pertinentes a efectos de las políticas comunitarias que, de forma directa o indirecta, inciden en el medio ambiente, están en poder y bajo la gestión de terceros. Por lo tanto, los Estados miembros deben ofrecer a terceros la posibilidad de contribuir a las infraestructuras nacionales, siempre que no se atente contra la cohesión o la facilidad de uso de los datos espaciales o de los servicios correspondientes comprendidos en tales infraestructuras.
(19) La experiencia de los Estados miembros muestra que, para lograr el éxito de una infraestructura de información espacial, es importante que se ofrezca al público un número mínimo de servicios con carácter gratuito. Por ello, los Estados miembros deben facilitar, como mínimo y con carácter gratuito, los servicios de localización y, dependiendo de determinadas condiciones específicas, visionado de conjuntos de datos espaciales.
(20) Con el fin de facilitar la integración de las infraestructuras nacionales en Inspire , los Estados miembros deben facilitar el acceso a sus infraestructuras a través de un geoportal comunitario gestionado por la Comisión, así como de eventuales puntos de acceso que decidieran gestionar ellos mismos.
(21) Con el fin de dar difusión a información procedente de diversos niveles de la autoridad pública, los Estados miembros deben eliminar los obstáculos efectivos con que se encuentran en este sentido las autoridades públicas de nivel nacional, regional y local en el cumplimiento de funciones públicas que, de forma directa o indirecta, pudieran incidir en el medio ambiente.
(22) Las autoridades públicas necesitan tener un acceso fácil a los datos espaciales relevantes durante la ejecución de sus actividades públicas. Dicho acceso puede verse dificultado si cada vez que es necesario el mismo han de celebrarse negociaciones particulares ad hoc entre las autoridades. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar ese tipo de obstáculos a la hora de compartir los datos, recurriendo, por ejemplo, a acuerdos previos entre las autoridades públicas.
(23) Si una autoridad pública proporciona a otra autoridad pública dentro del mismo Estado miembro conjuntos y servicios de datos espaciales necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de información en virtud de la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente, el Estado miembro de que se trate puede decidir que esos conjuntos y servicios de datos espaciales no estén sujetos a carga alguna. Los mecanismos para la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las administraciones estatales y demás administraciones públicas y la persona física o jurídica que ejecute funciones de administración pública con arreglo a la legislación nacional deben tener en cuenta la necesidad de proteger la viabilidad financiera de las autoridades públicas, en particular de aquéllas que tienen el deber de obtener ingresos. Las tasas cobradas no deben exceder, en ningún caso, los costes de recogida, producción, reproducción y difusión, junto con un margen de beneficio razonable de la inversión.
(24) La facilitación de servicios de red debe realizarse dentro del pleno cumplimiento de los principios relativos a la protección de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1).
(25) Las disposiciones marco que regulen la puesta en común de datos espaciales por parte de las autoridades públicas a quienes la Directiva impone el deber de la puesta en común deben ser neutrales, no solo respecto a dichas autoridades públicas de un mismo Estado miembro, sino también a las de otros Estados miembros y a las instituciones comunitarias. Como las instituciones y órganos comunitarios a menudo tienen que integrar y evaluar información espacial procedente de todos los Estados miembros, deben disponer de acceso a los datos espaciales y a los servicios correspondientes, así como la posibilidad de utilizarlos, con arreglo a condiciones armonizadas.
(26) Con el fin de estimular el desarrollo de servicios de valor añadido por parte de terceros, tanto en provecho de las autoridades públicas como de los particulares, es necesario facilitar el acceso a datos espaciales que se extiendan más allá de las fronteras administrativas o nacionales.
(27) El establecimiento efectivo de infraestructuras de información espacial hace necesaria una coordinación entre todos los interesados en la implantación de este tipo de infraestructuras, tanto si son proveedores como usuarios. Por consiguiente, deben instituirse unas estructuras de coordinación adecuadas que incluyan los distintos niveles de competencias y que tengan en cuenta el reparto de competencias y responsabilidades en los Estados miembros.
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(28) Con el fin de aprovechar la experiencia efectiva más reciente de las infraestructuras de la información, es conveniente que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se apoyen en normas internacionales y normas adoptadas por organismos europeos de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones (1).
(29) Como la Agencia Europea de Medio Ambiente, constituida por el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (2), tiene la obligación de proporcionar a la Comunidad información medioambiental objetiva, fiable y comparable de nivel comunitario, y pretende, entre otras cosas, mejorar la circulación de información medioambiental al servicio de esta política entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, debe contribuir de forma activa a la aplicación de la presente Directiva.
(30) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (3), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(31) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(32) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte la descripción de los temas abordados por los datos existentes a los que se refieren los anexos I, II y III. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(33) Conviene asimismo habilitar a la Comisión para que adopte las normas de ejecución por las que se establecen las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, y las normas por las que se rigen las condiciones de acceso a dichos conjuntos y servicios, así como las normas relativas a las especificaciones técnicas y obligaciones de los servicios de red. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en completar la presente Directiva mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(34) Los trabajos preparatorios de las decisiones relativas a la aplicación de la presente Directiva y necesarios para la evolución futura de Inspire exigen un seguimiento constante de la aplicación de la Directiva, así como la presentación de informes periódicos.
(35) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de Inspire , no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a sus aspectos transnacionales y a la necesidad general de coordinar dentro de la Comunidad las condiciones de acceso a la información espacial, su intercambio y puesta en común, y por consiguiente puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El objetivo de la presente Directiva es fijar normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire ), orientada a la aplicación de las políticas comunitarias de medio ambiente y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente.
2. Inspire se basará en infraestructuras de información espacial establecidas y gestionadas por los Estados miembros.
Artículo 2
1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 2003/4/CE y 2003/98/CE.
2. La presente Directiva no afecta a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las autoridades públicas.
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «infraestructura de información espacial»: metadatos, conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva; 2) «datos espaciales»: cualquier dato que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica;
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(1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 120 de 11.5.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).
(3) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
3) «conjunto de datos espaciales»: una recopilación identificable de datos espaciales;
4) «servicios de datos espaciales»: las operaciones que puedan efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre los datos espaciales contenidos en dichos conjuntos de datos o en los metadatos correspondientes;
5) «objeto espacial»: la representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica;
6) «metadatos»: la información que describe los conjuntos y servicios de datos espaciales y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos;
7) «interoperabilidad»: la posibilidad de combinación de los conjuntos de datos espaciales y de interacción de los servicios, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los conjuntos y servicios de datos;
8) «geoportal Inspire»: un sitio internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1;
9) «autoridad pública»:
a) el Gobierno o cualquier administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;
b) las personas físicas o jurídicas que ejercen, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular funciones o servicios específicos relacionados con el medio ambiente, y
c) cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras a) o b).
Los Estados miembros podrán disponer que, cuando los órganos o instituciones actúen en calidad de órgano judicial o legislativo, no deberán ser consideradas como una autoridad pública a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.
10) «tercero»: cualquier persona física o jurídica distinta de una autoridad pública.
Artículo 4
1. La presente Directiva se aplicará a los conjuntos de datos espaciales, que cumplan las siguientes condiciones:
a) se refieran a una zona sobre la que un Estado miembro tenga y/o ejerza jurisdicción;
b) estén en formato electrónico;
c) obren en poder de alguna de las partes que figuran a continuación, o de una entidad que actúe en su nombre:
i) una autoridad pública, después de ser producidos o recibidos por una autoridad pública, o sean gestionados o actualizados por dicha autoridad y estén comprendidos en el ámbito de sus actividades públicas,
ii) un tercero al que se hubiera facilitado el acceso a la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12; d) traten de uno o más de los temas recogidos en los anexos I, II o III.
2. En caso de que obren en poder de varias autoridades públicas, o de entidades que actúen en nombre de estas, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos espaciales, la presente Directiva solo se aplicará a la versión de referencia de la que proceden las diferentes copias.
3. La presente Directiva se aplicará asimismo a los servicios de datos espaciales relativos a los datos contenidos en los conjuntos de datos espaciales a que se refiere el apartado 1.
4. La presente Directiva no requiere la recopilación de nuevos datos espaciales.
5. En el caso de conjuntos de datos espaciales que cumplan la condición establecida en el apartado 1, letra c), pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la autoridad pública podrá actuar con arreglo a la presente Directiva únicamente con el consentimiento de dicho tercero.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los conjuntos de datos espaciales obren en poder de una autoridad pública o de una entidad que actúe en su nombre del nivel inferior de gobierno de un Estado miembro, la presente Directiva solo se aplicará a ellos si el Estado miembro ha establecido una normativa que requiera su recogida o difusión.
7. La descripción de los temas abordados por los datos existentes a los que se refieren los anexos I, II y III podrá ser adaptada con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, al objeto de atender a la evolución de las necesidades de datos espaciales destinados a respaldar políticas comunitarias que incidan en el medio ambiente.
CAPÍTULO II
METADATOS
Artículo 5
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se creen metadatos para los conjuntos y servicios de datos espaciales que correspondan a los temas enumerados en los anexos I, II y III, y de que se actualicen tales metadatos.
2. Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:
a) la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
b) las condiciones que rigen el acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y su utilización y, en su caso, las tasas correspondientes;
c) la calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales;
d) las autoridades públicas responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales;
e) las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3, punto 6.
4. Las normas de ejecución del presente artículo serán adoptadas antes del 15 de mayo de 2008, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2. Dichas normas de ejecución tendrán en cuenta las normas internacionales pertinentes existentes y los requisitos de los usuarios, en particular por lo que se refiere a los metadatos relativos a la validación.
Artículo 6
Los Estados miembros crearán los metadatos a que se refiere el artículo 5 con arreglo al siguiente calendario:
a) a más tardar dos años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los anexos I y II;
b) a más tardar cinco años después de la fecha de adopción de las normas de ejecución de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en lo que se refiere a los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo III.
CAPÍTULO III
INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS Y SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES
Artículo 7
1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. En la elaboración de las normas de ejecución se tendrán en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios, las iniciativas existentes y las normas internacionales para la armonización de los conjuntos de datos espaciales, así como la viabilidad y la rentabilidad. Cuando organizaciones instituidas con arreglo al Derecho internacional hayan adoptado normas pertinentes para garantizar la interoperabilidad o armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales, estas normas, junto con los medios técnicos existentes a los que se refieren, se incorporarán, en su caso, a las normas de ejecución mencionadas en el presente apartado.
2. Como base para el desarrollo de las normas de ejecución previstas en el apartado 1, la Comisión llevará a cabo análisis para garantizar la viabilidad y proporcionalidad de las normas en términos de costes y beneficios previstos, y comunicará los resultados de dichos análisis al Comité a que se refiere el artículo 22, apartado 1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, previa solicitud, la información necesaria para que pueda llevar a cabo dichos análisis.
3. Los Estados miembros garantizarán que todos los conjuntos de datos espaciales recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de datos espaciales estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los conjuntos de datos espaciales se pondrán a disposición de conformidad con las normas de ejecución, bien mediante la adaptación de los conjuntos de datos espaciales existentes, bien mediante la transformación de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra d).
4. Las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1 cubrirán la definición y clasificación de los objetos espaciales pertinentes a efectos de los conjuntos de datos espaciales relativos a los temas enumerados en los anexos I, II y III, así como la manera en que se lleve a cabo la georreferenciación de dichos datos espaciales.
5. Los representantes de los Estados miembros a nivel nacional, regional y local y otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de la infraestructura de información espacial tengan un interés en los datos espaciales de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido u organismos coordinadores, tendrán la oportunidad de L 108/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 25.4.2007 participar en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución a que se refiere el apartado 1, antes de su estudio por parte del Comité al que se refiere el artículo 22, apartado 1.
Artículo 8
1. Tratándose de conjuntos de datos espaciales que aborden uno o más de los temas recogidos en los anexos I o II, las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, cumplirán las condiciones prescritas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Las normas de ejecución atenderán a los siguientes aspectos de los datos espaciales:
a) un marco común de identificación única de los objetos espaciales que sirvan de referencia para situar los identificadores en los sistemas nacionales a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos;
b) la relación entre objetos espaciales;
c) los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe que, en general, son necesarios para políticas que puedan tener repercusión en el medio ambiente;
d) la información sobre la dimensión temporal de los datos;
e) las actualizaciones de los datos.
3. Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que exista una coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar o entre los relativos a un mismo objeto, representado en diferentes escalas.
4. Las normas de ejecución estarán diseñadas para asegurar que se garantice que la información procedente de diferentes conjuntos de datos espaciales sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 4, y en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 9
Las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se adoptarán con arreglo al siguiente calendario:
a) a más tardar el 15 de mayo de 2009, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en el anexo I;
b) a más tardar el 15 de mayo de 2012, para los conjuntos de datos espaciales que traten los temas recogidos en los Anexos II o III.
Artículo 10
1. Los Estados miembros se asegurarán de que se ponga a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto.
2. Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros decidirán de común acuerdo, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS DE RED
Artículo 11
1. Los Estados miembros establecerán y gestionarán una red con los siguientes servicios, orientados a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos para los que se hubieran creado metadatos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva:
a) servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos partiendo del contenido de los metadatos correspondientes, y que muestren el contenido de los metadatos;
b) servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse mediante zoom, moverse o la superposición visual de los conjuntos de datos espaciales, así como mostrar los signos convencionales o cualquier contenido pertinente de metadatos;
c) servicios de descarga que permitan descargar copias de conjuntos de datos espaciales, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a ellos;
d) servicios de transformación, que permitan transformar los datos espaciales con vistas a lograr su interoperabilidad;
e) servicios que permitan el acceso a servicios de datos espaciales.
Estos servicios deberán tener en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y ser fáciles de utilizar y de acceso al público, vía Internet o cualquier otra forma de telecomunicación.
2. A efectos de los servicios mencionados en el apartado 1, letra a), deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda:
a) palabras clave;
b) clasificación de datos espaciales y servicios relacionados con ellos;
c) calidad y validez de los conjuntos de datos espaciales;
d) grado de conformidad con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1;
e) localización geográfica;
f) condiciones que rigen el acceso y uso de los conjuntos y servicios de datos espaciales;
g) autoridades públicas responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los conjuntos y servicios de datos espaciales.
3. Los servicios de transformación citados en la letra d) del apartado 1 se combinarán con los demás servicios mencionados en dicho apartado de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
Artículo 12
Los Estados miembros garantizarán que se conceda a las autoridades públicas la posibilidad técnica de conectar sus conjuntos de datos y servicios espaciales a la red a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Este servicio también se pondrá a disposición, previa solicitud, de terceros cuyos conjuntos de datos y servicios espaciales cumplan normas de ejecución que establezcan obligaciones con respecto, en particular, a metadatos, servicios en red e interoperabilidad.
Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a), cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, la seguridad pública o la defensa nacional.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán limitar el acceso público a los conjuntos y servicios de datos espaciales a través de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras b) a e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14, apartado 3, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:
a) la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley;
b) las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;
c) el desarrollo de los procedimientos judiciales, la capacidad de una persona para tener un juicio justo o la capacidad de una autoridad pública de realizar una investigación de índole criminal o disciplinaria;
d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;
e) los derechos de propiedad intelectual;
f) la confidencialidad con que la legislación nacional o comunitaria proteja los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, en los casos en que esta no haya autorizado su difusión al público;
g) los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate;
h) la protección del medio ambiente a que se refiere la información, por ejemplo la localización de especies raras.
2. Los motivos que justifican la limitación del acceso de acuerdo con el apartado 1 se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta en cada caso concreto el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso.
Los Estados miembros no podrán limitar, en virtud del apartado 1, letras a), d), f), g) y k), el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.
3. En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE.
Artículo 14
1. Los Estados miembros garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que una autoridad pública que suministra uno de los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra b), cobre tasas si esas tasas garantizan el mantenimiento de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia.
3. Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.
4. En caso de que las autoridades públicas cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras b), c) o e), los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descargo de responsabilidad, licencias por clicado o, cuando sea necesario, licencias.
Artículo 15
1. La Comisión establecerá y gestionará un geoportal Inspire a nivel comunitario.
2. Los Estados miembros proporcionarán acceso a los servicios mencionados en el artículo 11, apartado 1, a través del geoportal Inspire mencionado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán también proporcionar acceso a dichos servicios a través de sus propios puntos de acceso.
Artículo 16
Las normas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente capítulo, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, y determinarán, en particular, los siguientes aspectos:
a) las especificaciones técnicas de los servicios mencionados en los artículos 11 y 12 y los criterios operativos mínimos que han de cumplir dichos servicios, teniendo en cuenta los requisitos vigentes en materia de información y las recomendaciones adoptadas en el marco de la legislación medioambiental de la Comunidad, los servicios de comercio electrónico existentes y el progreso tecnológico; b) las obligaciones citadas en el artículo 12.
CAPÍTULO V
PUESTA EN COMÚN DE LOS DATOS
Artículo 17
1. Cada Estado miembro adoptará medidas para la puesta en común de los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos entre sus autoridades públicas, mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b). Estas medidas permitirán que dichas autoridades públicas tengan acceso a los conjuntos y servicios de datos espaciales y puedan intercambiar y utilizar tales conjuntos y servicios a efectos del desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
2. Las medidas citadas en el apartado 1 excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos, que surjan en el punto de utilización, para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos.
3. Los Estados miembros podrán permitir que las autoridades públicas que suministran conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos concedan licencias de los mismos a las autoridades públicas o a las instituciones y órganos de la Comunidad y/o les exijan el pago correspondiente. Cualquiera de estas tasas y licencias deberá ser plenamente compatible con el objetivo general de facilitar la puesta en común de conjuntos y servicios de datos espaciales entre las autoridades públicas. En caso de que se cobren tasas, estas deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los conjuntos y servicios de datos espaciales, junto con un margen de beneficio razonable de la inversión, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las autoridades públicas que suministran conjuntos y servicios de datos espaciales, si procede. No podrán estar sujetos a tasa alguna los conjuntos y servicios de datos espaciales que los Estados miembros proporcionan a las instituciones y órganos de la Comunidad a fin de cumplir sus obligaciones en materia de información en virtud de la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente.
4. Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 estarán abiertos a las autoridades públicas mencionadas en el artículo 3, punto 9, letras a) y b), de otros Estados miembros y a las instituciones y órganos de la Comunidad para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente.
5. Los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos, previstos en los apartados 1, 2 y 3, estarán abiertos, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Comunidad y los Estados miembros, para el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente.
6. Cuando los acuerdos para la puesta en común de conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos previstos en los apartados 1, 2 y 3 se hayan celebrado de conformidad con los apartados 4 y 5, dichos acuerdos podrán incluir exigencias establecidas por la legislación nacional que impongan condiciones a su utilización.
7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la puesta en común cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, la defensa nacional o las relaciones internacionales.
8. Los Estados miembros facilitarán a las instituciones y órganos de la Comunidad el acceso a los conjuntos de datos espaciales y servicios relacionados con ellos en condiciones armonizadas. Las normas de ejecución que regulen dichas condiciones, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Dichas normas de ejecución respetarán plenamente los principios establecidos en los apartados 1 a 3.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 18
Los Estados miembros garantizarán que se designen, en los diferentes niveles de gobierno, las estructuras y los mecanismos adecuados para coordinar la contribución de todos aquellos que tengan un interés en sus infraestructuras de información espacial.
Dichas estructuras coordinarán las contribuciones de, entre otros, usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos de coordinación en lo relativo a la determinación de los conjuntos de datos correspondientes, las necesidades del usuario, la información sobre las prácticas vigentes y las reacciones acerca de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 19
1. La Comisión será responsable de coordinar Inspire a nivel comunitario y estará asistida a tal efecto por las organizaciones pertinentes y, en particular, por la Agencia Europea de Medio Ambiente.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto, por lo general una autoridad pública, que se encargue de los contactos con la Comisión en relación con la presente Directiva.
Este punto de contacto estará apoyado por una estructura de coordinación que tenga en cuenta el reparto de competencias y responsabilidades en los Estados miembros.
Artículo 20
Las normas de ejecución mencionadas en la presente Directiva tendrán debidamente en cuenta las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE y las normas internacionales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
1. Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial. La Comisión y el público tendrán acceso permanente a los resultados de dicho seguimiento.
2. A más tardar el 15 de mayo de 2010, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá descripciones resumidas de:
a) cómo se lleva a cabo la coordinación entre los proveedores y usuarios del sector público de los conjuntos y servicios de datos espaciales y las entidades intermedias, así como de las relaciones con terceros y de las medidas para garantizar la calidad;
b) la contribución realizada por las autoridades públicas o terceros para el funcionamiento y coordinación de la infraestructura de información espacial;
c) la información en torno a la utilización de la infraestructura de información espacial;
d) los acuerdos de puesta en común de datos que se hayan celebrado entre autoridades públicas;
e) los costes y beneficios derivados de la aplicación de la presente Directiva.
3. Cada tres años, comenzando a más tardar el 15 de mayo de 2013, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe que contendrá información actualizada sobre los puntos referidos en el apartado 2.
4. Se adoptarán normas detalladas para la ejecución del presente artículo, de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 22, apartado 2.
Artículo 22
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo mencionado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 23
A más tardar el 15 de mayo de 2014, y en lo sucesivo cada seis años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se basará, entre otros elementos, en los informes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartados 2 y 3.
Cuando sea necesario, el informe irá acompañado de propuestas de actuación comunitaria.
Artículo 24
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de mayo de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El President
G. GLOSER
ANEXO I
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y EN EL ARTÍCULO 9, LETRA A)
1. Sistemas de coordenadas de referencia Sistemas para referenciar de forma unívoca la información espacial en el espacio como una serie de coordenadas (x, y, z) y/o latitud y longitud y altura, basándose en un punto de referencia geodésico horizontal y vertical.
2. Sistema de cuadrículas geográficas
Cuadrículas armonizadas multirresolución con un punto de origen común y con ubicación y tamaños de cuadrícula normalizados.
3. Nombres geográficos
Nombres de zonas, regiones, localidades, ciudades, periferias, poblaciones o asentamientos, o cualquier rasgo geográfico o topográfico de interés público o histórico.
4. Unidades administrativas
Unidades administrativas en que se dividan las áreas en las que los Estados miembros tienen y/o ejercen derechos jurisdiccionales, a efectos de administración local, regional y nacional, separadas por límites administrativos.
5. Direcciones
Localización de las propiedades, basada en identificadores de direcciones, por ejemplo, el nombre de la vía pública, el número de la finca, el código postal.
6. Parcelas catastrales
Áreas determinadas por registros catastrales o equivalentes.
7. Redes de transporte
Redes de carreteras, ferrocarril, transporte aéreo y vías navegables, con sus correspondientes infraestructuras. Se incluirán las conexiones entre redes diferentes. Se incluirá también la red transeuropea de transporte, según la definición de la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (1), y de las futuras revisiones de dicha Decisión.
8. Hidrografía
Elementos hidrográficos, incluidas las zonas marinas y todas las otras masas de agua y elementos relacionados con ellas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas. Cuando proceda, según lo definido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (2), y en forma de redes.
9. Lugares protegidos
Zonas designadas o gestionadas dentro de un marco legislativo internacional, comunitario o propio de los Estados miembros, para la consecución de unos objetivos de conservación específicos.
_____________
(1) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).
(2) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
ANEXO II
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA A), ARTÍCULO 8, APARTADO 1, Y ARTÍCULO 9, LETRA B)
1. Elevaciones
Modelos digitales de elevaciones para las superficies de tierra, hielo y mar. Se incluirán la altimetría, la batimetría y la línea de costa.
2. Cubierta terrestre
Cubierta física y biológica de la superficie de la tierra, incluidas las superficies artificiales, las zonas agrarias, los bosques, las zonas naturales o seminaturales, los humedales, las láminas de agua.
3. Ortoimágenes
Imágenes georreferenciadas de la superficie de la tierra, obtenidas por satélite o por sensores aerotransportados.
4. Geología
Características geológicas según la composición y la estructura. Se incluirán la plataforma de roca firme, los acuíferos y la geomorfología.
ANEXO III
DATOS ESPACIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6, LETRA B), Y ARTÍCULO 9, LETRA B)
1. Unidades estadísticas
Unidades para la difusión o el uso de información estadística.
2. Edificios
Localización geográfica de los edificios.
3. Suelo
Suelo y subsuelo, caracterizados según su profundidad, textura, estructura y contenido de partículas y material orgánico, pedregosidad, erosión y, cuando proceda, pendiente media y capacidad estimada de almacenamiento de agua.
4. Uso del suelo
Caracterización del territorio, de acuerdo con su dimensión funcional o su dedicación socioeconómica actual o futura planificadas (por ejemplo, residencial, industrial, comercial, agrario, forestal, recreativo).
5. Salud y seguridad humanas
Distribución geográfica de la dominancia de patologías (alergias, cáncer, enfermedades respiratorias, etc.), la información que indique el efecto sobre la salud (marcadores biológicos, declive de la fertilidad, epidemias) o el bienestar humanos (cansancio, estrés, etc.) directamente vinculada con la calidad del medio ambiente (contaminación del aire, productos químicos, enrarecimiento de la capa de ozono, ruido, etc.) o indirectamente vinculada con dicha calidad (alimentos, organismos modificados genéticamente, etc.).
6. Servicios de utilidad pública y estatales Incluye instalaciones de utilidad pública de alcantarillado, gestión de residuos, suministro de energía y suministro de agua, así como servicios estatales administrativos y sociales tales como administraciones públicas, sitios de protección civil, escuelas y hospitales.
7. Instalaciones de observación del medio ambiente La ubicación y funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, encargadas de observar y medir emisiones, el estado del medio ambiente y otros parámetros del ecosistema (biodiversidad, condiciones ecológicas de la vegetación, etc.), por parte de las autoridades públicas o en nombre de ellas.
8. Instalaciones de producción e industriales Centros de producción industrial, incluidas las instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, sobre la prevención y el control integrado de la contaminación (1), e instalaciones de extracción de agua, instalaciones mineras, centros de almacenamiento.
9. Instalaciones agrícolas y de acuicultura Equipamiento e instalaciones de producción agraria (incluidos sistemas de regadío, invernaderos y establos).
10. Distribución de la población — demografía Distribución geográfica de la población referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica, incluyendo las características de la población y sus niveles de actividad.
11. Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación Zonas gestionadas, reglamentadas o utilizadas para la elaboración de informes para organismos internacionales, europeos, nacionales, regionales y locales. Se incluirán vertederos, zonas restringidas alrededor de lugares de extracción de agua potable, zonas sensibles a los nitratos, rutas marítimas o por grandes vías navegables reglamentadas, zonas de vertido, zonas de restricción de ruidos, zonas de prospección o extracción minera, demarcaciones hidrográficas, las correspondientes unidades de notificación y planes de ordenación de zonas costeras.
__________________
(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
12. Zonas de riesgos naturales
Zonas vulnerables caracterizadas por la existencia de riesgos de carácter natural (cualquier fenómeno atmosférico, hidrológico, sísmico, volcánico o incendio natural que, debido a su localización, gravedad o frecuencia, pueda afectar negativamente a la población), p. ej., inundaciones, corrimientos de tierra y hundimientos, aludes, incendios forestales, terremotos, erupciones volcánicas.
13. Condiciones atmosféricas
Condiciones físicas de la atmósfera. Se incluirán datos espaciales basados en mediciones, modelos o en una combinación de ambos, así como los lugares de medición.
14. Aspectos geográficos de carácter meteorológico Condiciones meteorológicas y sus mediciones; precipitaciones, temperaturas, evapotranspiración, velocidad y dirección del viento.
15. Rasgos geográficos oceanográficos
Condiciones físicas de los océanos (corrientes, salinidad, altura del oleaje, etc.).
16. Regiones marinas
Condiciones físicas de los mares y masas de aguas salinas, por regiones y subregiones con características comunes.
17. Regiones biogeográficas
Zonas dotadas de condiciones ecológicas relativamente homogéneas con unas características comunes.
18. Hábitats y biotopos
Zonas geográficas caracterizadas por unas condiciones ecológicas específicas, procesos, estructuras y funciones de apoyo vital que sean soporte físico de los organismos que viven en ellas. Se incluirán zonas terrestres y acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.
19. Distribución de las especies
Distribución geográfica de las especies animales y vegetales referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica.
20. Recursos energéticos
Recursos energéticos: hidrocarburos, energía hidroeléctrica, bioenergía, energía solar y eólica, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.
21. Recursos minerales
Recursos minerales: minerales metalíferos, minerales industriales, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.
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