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Documento DOUE-L-2009-81048

Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento y los informes [notificada con el número C(2009) 4199].

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 11 de junio de 2009, páginas 18 a 26 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una Infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (Inspire) ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/2/CE exige a los Estados miembros que lleven a cabo un seguimiento de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial y que presenten un informe sobre la aplicación de esa Directiva.

(2) Para aplicar un planteamiento coherente a ese seguimiento y a los informes, los Estados miembros deben confeccionar una lista de los conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por temas y anexos, así como una lista de los servicios de red a los que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por tipo de servicio, y presentarlas a la Comisión.

(3) El seguimiento debe basarse en un conjunto de indicadores calculados a partir de los datos obtenidos de los actores más apropiados en las distintas esferas de la administración pública.

(4) Los datos recogidos para calcular los indicadores de seguimiento deben notificarse a la Comisión.

(5) Los resultados del seguimiento y los informes deben comunicarse a la Comisión y ponerse a disposición pública.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas detalladas para el seguimiento, por parte de los Estados miembros, de la aplicación y utilización de sus infraestructuras de información espacial y para los informes sobre la aplicación de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 2

Disposiciones comunes sobre el seguimiento y los informes

1. Los Estados miembros confeccionarán una lista de los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, agrupados por temas y anexos, y de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva, agrupados por tipo de servicio.

Presentarán esa lista a la Comisión y la actualizarán cada año.

2. Los Estados miembros se basarán en la estructura de coordinación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE para recoger datos en relación con el seguimiento y los informes.

3. Los puntos de contacto de los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los resultados del seguimiento al que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE y el informe al que se refiere el artículo 21, apartados 2 y 3, de esa misma Directiva.

4. Todos los resultados del seguimiento y los informes se pondrán a disposición pública a través de Internet o de cualquier otro medio adecuado de telecomunicación.

_______________________

( 1 ) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.

CAPÍTULO II

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE METADATOS

Artículo 3

Seguimiento de la existencia de metadatos 1. Para medir la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:

a) un indicador general (MDi1), que mida la existencia de metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador MDi1.1, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,

ii) un indicador MDi1.2, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,

iii) un indicador MDi1.3, que mida la existencia de metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE,

iv) un indicador MDi1.4, que mida la existencia de metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE.

2. Los Estados miembros determinarán si existen metadatos respecto a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos espaciales los valores siguientes:

a) valor 1, si existen metadatos;

b) valor 0, si no existen metadatos.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la siguiente manera:

a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.1);

b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.2);

c) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi1.3);

d) dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen metadatos entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (MDi1.4).

Artículo 4

Seguimiento de la conformidad de los metadatos

1. Para medir la conformidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva se utilizarán los indicadores que se describen a continuación:

a) un indicador general (MDi2), que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador MDi2.1, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

ii) un indicador MDi2.2, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

iii) un indicador MDi2.3, que mida la conformidad de los metadatos para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva,

iv) un indicador MDi2.4, que mida la conformidad de los metadatos para los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán si los metadatos correspondientes a cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión son conformes con las normas de ejecución indicadas en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes:

a) valor 1, si los metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE;

b) valor 0, si los metadatos correspondientes no son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2007/2/CE.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general MDi.2 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.1);

b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.2);

c) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (MDi2.3);

d) dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE respecto a los cuales los metadatos son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de servicios de datos espaciales (MDi2.4).

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INTEROPERABILIDAD DE LOS CONJUNTOS DE DATOS ESPACIALES

Artículo 5

Seguimiento de la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales

1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la cobertura geográfica de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE:

a) un indicador general (DSi1), que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador DSi1.1, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE,

ii) un indicador DSi1.2, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE,

iii) un indicador DSi1.3, que mida la superficie del territorio de los Estados miembros cubierta por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE.

2. Los Estados miembros determinarán, en relación con los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, lo siguiente:

a) la superficie que debe cubrir un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie de referencia »), expresada en km 2 ;

b) la superficie cubierta por un conjunto dado de datos espaciales (en lo sucesivo denominada «superficie real»), expresada en km 2 .

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general DSi1 dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para todos los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.1);

b) dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.2);

c) dividiendo la suma de las superficies reales cubiertas por los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE entre la suma de las superficies de referencia para los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi1.3).

Artículo 6

Seguimiento de la conformidad de los conjuntos de datos espaciales

1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva:

a) un indicador general (DSi2), que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador DSi2.1, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva,

ii) un indicador DSi2.2, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva,

iii) un indicador DSi2.3, que mida la conformidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y la conformidad de los metadatos que les corresponden con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva.

2. Los Estados miembros determinarán si cada conjunto de datos espaciales mencionado en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE, y si los metadatos que le corresponden son conformes con las normas de ejecución indicadas en el artículo 5, apartado 4, de esa misma Directiva, y atribuirán al conjunto de datos los valores siguientes:

a) valor 1, si el conjunto de datos espaciales es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE y si los metadatos que le corresponden son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva;

b) valor 0, si el conjunto de datos espaciales no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE o si los metadatos que le corresponden no son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general DSi.2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.1);

b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo II de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.2);

c) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en el anexo III de la Directiva 2007/2/CE que son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y cuyos metadatos correspondientes son conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de esa Directiva entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en ese anexo (DSi2.3).

CAPÍTULO IV

SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE RED

Artículo 7

Seguimiento de la accesibilidad de los metadatos a través de servicios de localización

1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los metadatos para los conjuntos y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de localización indicados en el artículo 11, apartado 1, letra a), de esa Directiva:

a) un indicador general (NSi1), que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador NSi1.1, que mida hasta qué punto es posible buscar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización,

ii) un indicador NSi1.2, que mida hasta qué punto es posible buscar servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE sobre la base de los metadatos que les corresponden a través de servicios de localización.

2. Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de localización para cada uno de los conjuntos y servicios de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto o servicio de datos los valores siguientes:

a) valor 1, si existe un servicio de localización;

b) valor 0, si no existe un servicio de localización.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi1 dividiendo el número de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los cuales existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos y servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.1);

b) dividiendo el número de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de localización entre el número total de servicios de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi1.2).

Artículo 8

Seguimiento de la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales a través de servicios de visualización y de descarga

1. Se utilizarán los indicadores que se describen a continuación para medir la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de los servicios de visualización y de descarga indicados en el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva:

a) un indicador general (NSi2), que mida hasta qué punto es posible visualizar y descargar conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización y descarga;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador NSi2.1, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de visualización,

ii) un indicador NSi2.2, que mida la accesibilidad de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE a través de servicios de descarga.

2. Los Estados miembros determinarán si existe un servicio de visualización o descarga, o ambos, para cada uno de los conjuntos de datos espaciales mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y atribuirán al conjunto de datos espaciales los valores siguientes:

a) valor 1, si existe un servicio de visualización, y valor 0, si no existe;

b) valor 1, si existe un servicio de descarga, y valor 0, si no existe;

c) valor 1, si existen un servicio de visualización y un servicio de descarga, y valor 0, si al menos no existe alguno de ellos.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi2 dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existen servicios de visualización y servicios de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2).

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de visualización entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.1);

b) dividiendo el número de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE para los que existe un servicio de descarga entre el número total de conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en esos anexos (NSi2.2).

Artículo 9

Seguimiento de la utilización de los servicios de red

1. Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para realizar el seguimiento de la utilización de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE:

a) un indicador general (NSi3), que mida la utilización de todos los servicios de red;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador NSi3.1, que mida la utilización de los servicios de localización,

ii) un indicador NSi3.2, que mida la utilización de los servicios de visualización,

iii) un indicador NSi3.3, que mida la utilización de los servicios de descarga,

iv) un indicador NSi3.4, que mida la utilización de los servicios de transformación,

v) un indicador NSi3.5, que mida la utilización de los servicios de acceso.

2. Los Estados miembros determinarán el número anual de solicitudes para cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi3 dividiendo la suma del número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de red entre el número de servicios de red.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de localización entre el número de servicios de localización (NSi3.1);

b) dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de visualización entre el número de servicios de visualización (NSi3.2);

c) dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de descarga entre el número de servicios de descarga (NSi3.3);

d) dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de transformación entre el número de servicios de transformación (NSi3.4);

e) dividiendo el número anual de solicitudes de servicio para todos los servicios de acceso entre el número de servicios de acceso (NSi3.5).

Artículo 10

Seguimiento de la conformidad de los servicios de red

1. Se utilizarán los indicadores que se indican a continuación para medir la conformidad de los servicios de red a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de esa Directiva:

a) un indicador general (NSi4), que mida la conformidad de todos los servicios de red con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;

b) los indicadores específicos siguientes:

i) un indicador NSi4.1, que mida la conformidad de los servicios de localización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

ii) un indicador NSi4.2, que mida la conformidad de los servicios de visualización con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

iii) un indicador NSi4.3, que mida la conformidad de los servicios de descarga con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

iv) un indicador NSi4.4, que mida la conformidad de los servicios de transformación con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE,

v) un indicador NSi4.5, que mida la conformidad de los servicios de acceso con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.

2. Los Estados miembros determinarán si cada uno de los servicios de red mencionados en la lista a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión es conforme con las normas de ejecución indicadas en el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE, y atribuirán al servicio de red los valores siguientes:

a) valor 1, si el servicio de red es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE;

b) valor 0, si el servicio de red no es conforme con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE.

3. Los Estados miembros calcularán el indicador general NSi4 dividiendo el número de servicios de red conformes con las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de red.

4. Los Estados miembros calcularán los indicadores específicos de la manera siguiente:

a) dividiendo el número de servicios de localización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de localización (NSi4.1);

b) dividiendo el número de servicios de visualización conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de visualización (NSi4.2);

c) dividiendo el número de servicios de descarga conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de descarga (NSi4.3);

d) dividiendo el número de servicios de transformación conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de transformación (NSi4.4);

e) dividiendo el número de servicios de acceso conformes a las normas de ejecución a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2007/2/CE entre el número total de servicios de acceso (NSi4.5).

Artículo 11

Información que debe presentarse

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a) los valores de todos los indicadores generales y específicos, expresados en porcentaje;

b) los numeradores y denominadores de todos los indicadores generales y específicos;

c) los datos recogidos con arreglo al apartado 2 de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

2. Los resultados del seguimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2007/2/CE se referirán al seguimiento realizado durante un año natural y se publicarán a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. A continuación, los resultados se actualizarán al menos cada año.

Los resultados del seguimiento realizado en 2009 se referirán al período comprendido entre la fecha indicada en el artículo 18 y el final de ese mismo año.

CAPÍTULO V

INFORMES

Artículo 12

Coordinación y aseguramiento de la calidad 1. Por lo que se refiere a la coordinación, la descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a) nombre, información de contacto, función y responsabilidades del punto de contacto del Estado miembro;

b) nombre, información de contacto, función, responsabilidades y organigrama de la estructura de coordinación que apoya al punto de contacto del Estado miembro;

c) descripción de las relaciones con terceros;

d) resumen de las prácticas y procedimientos de trabajo del organismo coordinador;

e) comentarios sobre los procedimientos de seguimiento y elaboración de informes.

2. Por lo que se refiere a las medidas para asegurara la calidad, la descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a) una descripción de los procedimientos de aseguramiento de la calidad, incluido el mantenimiento de la infraestructura de información espacial;

b) un análisis de los problemas de aseguramiento de la calidad relacionados con el desarrollo de la infraestructura de información espacial, teniendo en cuenta los indicadores generales y específicos;

c) una descripción de las medidas adoptadas para mejorar el aseguramiento de la calidad de la infraestructura;

d) una descripción del mecanismo de certificación, en caso de que lo haya.

Artículo 13

Contribución al funcionamiento y coordinación de la infraestructura

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra a), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a) una perspectiva general de las distintas partes interesadas que contribuyen a la aplicación de la infraestructura de información espacial agrupadas en las categorías siguientes: usuarios, productores de datos, proveedores de servicios y organismos coordinadores;

b) una descripción del papel de las distintas partes interesadas en el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de información espacial, incluido su papel en la coordinación de tareas, la oferta de datos y metadatos y la gestión, desarrollo y alojamiento de servicios;

c) una descripción general de las principales medidas adoptadas para facilitar la puesta en común de los servicios y los conjuntos de datos espaciales entre autoridades públicas, y una descripción de cómo esa puesta en común ha mejorado en consecuencia;

d) una descripción de cómo cooperan las partes interesadas entre sí;

e) una descripción del acceso a los servicios a través del geoportal Inspire a que se refiere el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2007/2/CE.

Artículo 14

Utilización de la infraestructura de información espacial

La información sobre la utilización de la infraestructura de información espacial a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/2/CE, se referirá a lo siguiente:

a) utilización de los servicios de datos espaciales de la infraestructura de información espacial, teniendo en cuenta los indicadores generales y específicos;

b) utilización por las autoridades públicas de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE, con especial atención a los buenos ejemplos en el campo de las políticas medioambientales;

c) si las hay, pruebas de la utilización de la infraestructura de información espacial por el público en general;

d) ejemplos de utilización y esfuerzos transfronterizos dirigidos a aumentar la coherencia transfronteriza de los conjuntos de datos espaciales correspondientes a los temas recogidos en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE;

e) descripción de cómo se utilizan los servicios de transformación para conseguir que los datos sean interoperables.

Artículo 15

Acuerdos para la puesta en común de datos

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a) un resumen de los acuerdos establecidos, o en fase de establecimiento, entre autoridades públicas para la puesta en común de datos;

b) un resumen de los acuerdos establecidos, o en fase de establecimiento, entre autoridades públicas e instituciones y organismos comunitarios para la puesta en común de datos, con ejemplos de acuerdos para la puesta en común de un conjunto de datos espaciales concreto;

c) una lista de los obstáculos que dificultan la puesta en común de servicios y conjuntos de datos espaciales entre autoridades públicas y entre autoridades públicas e instituciones y organismos comunitarios, así como una descripción de las medidas que deben adoptarse para superarlos.

Artículo 16

Costes y beneficios

La descripción resumida a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), de la Directiva 2007/2/CE, contendrá lo siguiente:

a) una estimación de los costes derivados de la aplicación de la Directiva 2007/2/CE;

b) ejemplos de los beneficios observados, incluyendo ejemplos de los efectos positivos sobre la preparación, aplicación y evaluación de políticas, ejemplos de mejoras en los servicios prestados a los ciudadanos y ejemplos de cooperación transfronteriza.

Artículo 17

Informes de actualización

El informe al que se refiere el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2007/2/CE se referirá a los tres años naturales anteriores al año del informe.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de junio de 2009.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2009.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/06/2009
  • Fecha de publicación: 11/06/2009
  • Aplicable desde el 5 de junio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con el art. 21 de la Directiva 2007/2, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80587).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Ordenación del territorio
  • Políticas de medio ambiente
  • Redes de telecomunicación

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