EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 10 de diciembre de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/960/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia (1), tras las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 733 (1992), 1356 (2001) y 1425 (2002), relativas a un embargo de armas a Somalia.
(2) El 6 de diciembre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1725 (2006) que establecía una excepción adicional a las medidas restrictivas impuestas en el párrafo 5 de la RCSNU 733 (1992) y desarrolladas en los párrafos 1 y 2 de la RCSNU 1425 (2002) por lo que se refiere a los suministros de armas y equipamiento militar y a la formación y asesoramiento técnicos encaminados únicamente al apoyo a la misión, como establece el párrafo 3 de la RCSNU 1725 (2006).
(3) Las medidas impuestas por la Posición Común 2002/960/PESC deben, por lo tanto, modificarse a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1725 (2006).
(4) Es necesaria la acción de la Comunidad para aplicar algunas de estas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Posición Común 2002/960/PESC, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No se aplicarán los apartados 1 y 2:
a) al suministro y a la venta de armamentos y material relacionado de cualquier tipo ni al suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, ayuda financiera u otros, y formación relacionada con actividades militares destinadas únicamente a apoyar a la misión, como establece el párrafo 3 de la RCSNU 1725 (2006);
b) a los suministros de material militar no letal destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, o material previsto para programas de la Unión, la Comunidad o los Estados miembros para la creación de las instituciones, en particular, en el ámbito de la seguridad, realizados en el marco del proceso de paz y reconciliación, que hayan sido aprobados de antemano por el Comité creado en aplicación del párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992). Tampoco se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, exportados temporalmente a Somalia, por el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y el personal asociado, para su uso personal exclusivo.».
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(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 1.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
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