LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de una inspección reciente de los servicios de la Comisión en la República de Guinea, se han puesto de relieve una serie de deficiencias graves en materia de higiene en toda la cadena de procesamiento de los productos de la pesca. Entre estas se encuentran una cadena de frío inadecuada, el uso de agua no potable y unas condiciones sanitarias precarias en buques e instalaciones. Tales deficiencias pueden provocar una contaminación de los productos de la pesca destinados al consumo humano, planteando un grave riesgo para la salud del consumidor.
(2) La ausencia de los controles sanitarios pertinentes por parte de las autoridades competentes de la República de Guinea, también constatada en la visita de inspección, agrava la situación.
(3) Por consiguiente, procede suspender con efecto inmediato las importaciones de productos de la pesca procedentes de la República de Guinea, conforme a la definición del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dada la gravedad de las deficiencias detectadas en la investigación, conviene aplicar también la suspensión a los productos de la pesca que, habiendo sido enviados a la Comunidad antes de que surta efecto la presente Decisión, aún no hayan sido introducidos en la Comunidad.
(4) La presente Decisión debe revisarse a la luz de las garantías que ofrezca la República de Guinea y partiendo de que una nueva inspección de los servicios de la Comisión dé un resultado favorable.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a todos los productos de la pesca destinados al consumo humano originarios de la República de Guinea.
Prohibición
Los Estados miembros prohibirán la importación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1.
Dicha prohibición se aplicará a todas las remesas de productos recibidas en puestos de inspección fronterizos de la Comunidad, independientemente de que hayan sido producidas, almacenadas o certificadas en el país de origen antes de que surtiera efecto la presente Decisión.
Gastos
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.
Cumplimiento
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
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