EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea incluye dos nuevos Estados miembros, Rumanía y Bulgaria. El artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión dispone que se proceda a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Procede adaptar en consecuencia las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones a la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países para cubrir las importaciones a los dos nuevos Estados miembros. Para ello se necesita modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).
(2) Con objeto de evitar que la ampliación tenga efectos restrictivos para el comercio conviene emplear una metodología que, al modificar las cantidades para adaptar los nuevos niveles contingentarios, tenga en cuenta las importaciones tradicionales a los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en hallar la media de las importaciones originarias de terceros países a los dos nuevos Estados miembros durante los últimos tres años daría la medida adecuada de esos flujos históricos. Se ha añadido una tasa de crecimiento. Se han elegido los años 2003 a 2005 como más significativos, pues a ellos se refiere la información disponible más reciente sobre las importaciones de productos textiles y prendas de vestir de los dos nuevos Estados miembros.
(3) Por consiguiente, procede modificar los anexos V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 para establecer los niveles contingentarios aplicables a partir de la fecha de la ampliación, es decir, el 1 de enero de 2007.
(4) Todas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 deben adaptarse de manera que se apliquen a las importaciones a los nuevos Estados miembros. En consecuencia, procede insertar las iniciales de los nuevos Estados miembros en el anexo III.
(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación.
Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Tales licencias se comunicarán a la Comisión.».
_______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).
2) En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.».
3) En el anexo III, artículo 28, apartado 6, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:
AT = Austria
BG = Bulgaria
BL = Benelux
CY = Chipre
CZ = República Checa
DE = Alemania
DK = Dinamarca
EE = Estonia
GR = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Reino Unido
HU = Hungría
IE = Irlanda
IT = Italia
LT = Lituania
LV = Letonia
MT = Malta
PL = Polonia
PT = Portugal
RO = Rumanía
SE = Suecia
SI = Eslovenia
SK = Eslovaquia».
4) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento.
5) En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
ANEXO
PARTE A
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 4
PARTE B
En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
«Cuadro
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
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