EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos de las instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.
(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indicaba que las Altas Partes Contratantes habían llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las Instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invitaba al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 95/57/CE (2) y 2001/109/CE (3), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
_____________
(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.
(2) DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.
(3) DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.
ANEXO
ESTADÍSTICAS
1. 31995 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32), modificada por:
— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
— 32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1),
— 32004 D 0883: Decisión 2004/883/CE de la Comisión de 10.12.2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 69).
En el anexo, la sección «Desglose por zonas geográficas» se sustituye por el texto siguiente:
«DESGLOSE POR ZONAS GEOGRÁFICAS
1. Estadísticas de la oferta
Total mundial
Total Espacio Económico Europeo
Total Unión Europea (27)
Bélgica
Bulgaria
República Checa
Dinamarca
Alemania
Estonia
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Chipre
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Hungría
Malta
Países Bajos
Austria
Polonia
Portugal
Rumanía
Eslovenia
Eslovaquia
Finlandia
Suecia
Reino Unido
Total AELC
Islandia
Noruega
Suiza (incl. Liechtenstein)
Total otros países europeos
en particular:
Rusia
Turquía
Ucrania
Total África
en particular:
Sudáfrica
Total América del Norte
en particular:
Estados Unidos de América
Canadá
Total América del Sur y Central
en particular:
Brasil
Total Asia
en particular:
República Popular China
Japón
República de Corea del Sur
Total Australia, Oceanía y otros territorios en particular:
Australia
Sin especificar
2. Estadísticas de la demanda
Total mundial
Total Espacio Económico Europeo
Total Unión Europea (27)
Bélgica
Bulgaria
República Checa
Dinamarca
Alemania
Estonia
Grecia
España
Francia
Irlanda
Italia
Chipre
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Hungría
Malta
Países Bajos
Austria
Polonia
Portugal
Rumanía
Eslovenia
Eslovaquia
Finlandia
Suecia
Reino Unido
Total AELC
Islandia
Noruega
Suiza (incl. Liechtenstein)
Total otros países europeos
en particular:
Rusia
Turquía
Total África
en particular:
Sudáfrica
Países del Magreb
Total América del Norte
en particular:
Estados Unidos de América
Total América del Sur y Central
en particular:
Argentina
Brasil
Total Asia
en particular:
República Popular China
Japón
República de Corea del Sur
Total Australia, Oceanía y otros territorios en particular:
Australia
Sin especificar»
2. 32001 L 0109: Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO L 13 de 16.1.2002, p. 21), modificada por:
— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),
— 32006 D 0128: Decisión 2006/128/CE de la Comisión de 3.2.2006 (DO L 51 de 22.2.2006, p. 21).
El anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 420 Y 421
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid