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Documento DOUE-L-2006-82611

Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE en el ámbito de las estadísticas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 363, de 20 de diciembre de 2006, páginas 418 a 421 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82611

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en particular su artículo 56,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Acta de adhesión, en el caso de los actos de las instituciones que siguen vigentes después del 1 de enero de 2007 y requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, sin que las adaptaciones necesarias se hayan previsto en el Acta de adhesión ni en sus anexos, los actos necesarios serán adoptados por el Consejo, a menos que la Comisión hubiese adoptado el acto originario.

(2) En el Acta final de la Conferencia en que se elaboró el Tratado de adhesión se indicaba que las Altas Partes Contratantes habían llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las Instituciones que resultan necesarias por motivos de la adhesión y se invitaba al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.

(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia las Directivas 95/57/CE (2) y 2001/109/CE (3), HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las Directivas 95/57/CE y 2001/109/CE quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar en la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía, a condición de que ésta se produzca.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

_____________

(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

(2) DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.

(3) DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

ANEXO

ESTADÍSTICAS

1. 31995 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32), modificada por:

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32003 R 1882: Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29.9.2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1),

— 32004 D 0883: Decisión 2004/883/CE de la Comisión de 10.12.2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 69).

En el anexo, la sección «Desglose por zonas geográficas» se sustituye por el texto siguiente:

«DESGLOSE POR ZONAS GEOGRÁFICAS

1. Estadísticas de la oferta

Total mundial

Total Espacio Económico Europeo

Total Unión Europea (27)

Bélgica

Bulgaria

República Checa

Dinamarca

Alemania

Estonia

Grecia

España

Francia

Irlanda

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

Finlandia

Suecia

Reino Unido

Total AELC

Islandia

Noruega

Suiza (incl. Liechtenstein)

Total otros países europeos

en particular:

Rusia

Turquía

Ucrania

Total África

en particular:

Sudáfrica

Total América del Norte

en particular:

Estados Unidos de América

Canadá

Total América del Sur y Central

en particular:

Brasil

Total Asia

en particular:

República Popular China

Japón

República de Corea del Sur

Total Australia, Oceanía y otros territorios en particular:

Australia

Sin especificar

2. Estadísticas de la demanda

Total mundial

Total Espacio Económico Europeo

Total Unión Europea (27)

Bélgica

Bulgaria

República Checa

Dinamarca

Alemania

Estonia

Grecia

España

Francia

Irlanda

Italia

Chipre

Letonia

Lituania

Luxemburgo

Hungría

Malta

Países Bajos

Austria

Polonia

Portugal

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

Finlandia

Suecia

Reino Unido

Total AELC

Islandia

Noruega

Suiza (incl. Liechtenstein)

Total otros países europeos

en particular:

Rusia

Turquía

Total África

en particular:

Sudáfrica

Países del Magreb

Total América del Norte

en particular:

Estados Unidos de América

Total América del Sur y Central

en particular:

Argentina

Brasil

Total Asia

en particular:

República Popular China

Japón

República de Corea del Sur

Total Australia, Oceanía y otros territorios en particular:

Australia

Sin especificar»

2. 32001 L 0109: Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales (DO L 13 de 16.1.2002, p. 21), modificada por:

— 12003 T: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

— 32006 D 0128: Decisión 2006/128/CE de la Comisión de 3.2.2006 (DO L 51 de 22.2.2006, p. 21).

El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

ESPECIES OBJETO DE ENCUESTA EN LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 420 Y 421

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/11/2006
  • Fecha de publicación: 20/12/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1337/2011, de 13 de diciembre. (Ref. DOUE-L-2011-82760).
  • Fecha de derogación: 01/01/2012
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/110/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 438/2007, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2007-7242).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Bulgaria
  • Estadística
  • Rumanía
  • Turismo
  • Unión Europea

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