LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 33, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Cuando se estableció el sistema de prefinanciación de restituciones a la exportación, se consideró necesario seguir el principio según el cual se garantizaba un equilibrio entre, por un lado, la utilización de productos de base comunitarios para ser exportados a terceros países tras su transformación y, por otro lado, la utilización de productos de base procedentes de esos países, admitidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo. Con este fin, se previó el pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos de base comunitarios, a partir de los cuales se obtendrían los productos o mercancías transformados destinados a la exportación, quedasen sujetos a control aduanero.
(2) En ese momento, también se consideró necesario prever que, cuando los productos cubiertos por una organización común de mercado e importados de países terceros, pudiesen, en determinadas circunstancias, ponerse en régimen de depósito aduanero o de zona franca, con la consiguiente suspensión del cobro de derechos de importación, se introdujera una disposición relativa al pago de un importe igual a la restitución a la exportación tan pronto como los productos o mercancías comunitarios destinados a la exportación estuvieran bajo aquel régimen.
(3) Desde entonces, el sistema de prefinanciación ha evolucionado en relación con su intención original de situar las mercancías comunitarias en una posición de igualdad de precios frente a las mercancías más baratas de origen no comunitario, temporalmente importadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, hacia un régimen complejo con objetivos diferentes, según el cual las razones de introducción de la prefinanciación ya no son los motivos principales de utilización actual de este régimen.
(4) El sistema de prefinanciación se utiliza en la actualidad principalmente para aumentar el control sobre las exportaciones de carne de bovino, aunque la necesidad de aumentar el control no constituye, por si sola, justificación suficiente para el pago anticipado de las restituciones al amparo del régimen de prefinanciación. La utilización del régimen de prefinanciación para alcanzar esos otros objetivos se considera inapropiada.
(5) La situación de los mercados de productos agrícolas en cuestión ha cambiado; por consiguiente, ha dejado de existir una justificación económica para el mantenimiento del sistema de prefinanciación de las restituciones a la exportación.
(6) Por consiguiente, conviene modificar los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 32/82, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (3), (CEE) no 1964/82, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (4), (CEE) no 2220/85 de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), (CEE) no 2723/87, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común (6), (CE) no 3122/94, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(3) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).
(4) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(6) DO L 261 de 11.9.1987, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1054/95 (DO L 107 de 12.5.1995, p. 5).
en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (7), (CE) no 1445/95, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (9), (CE) no 1291/2000, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (10), (CE) no 1623/2000, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (11), (CE) no 2090/2002, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (12), (CE) no 1342/2003, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (13), (CE) no 1518/2003, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (14), (CE) no 2236/2003, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (15), (CE) no 596/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (16), (CE) no 633/2004, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (17), y (CE) no 1043/2005, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (18).
(7) Por las mismas razones, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (19), y los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 2388/84, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno (20), (CE) no 456/2003, de 12 de marzo de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas para la prefinanciación de la restitución por exportación de determinados productos del sector de la carne de vacuno que se encuentren en régimen de depósito aduanero o de zona franca (21), (CE) no 500/2003, de 19 de marzo de 2003, relativo al período durante el cual determinados productos del sector de los cereales y del sector del arroz pueden permanecer bajo los regímenes aduaneros de pago anticipado de las restituciones (22), y (CE) no 1994/2005, de 7 de diciembre de 2005, sobre determinación de los productos básicos que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación (23).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 32/82, se suprime el párrafo segundo.
Artículo 2
En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1964/82, se suprimen los párrafos segundo y tercero.
Artículo 3
En el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2220/85 se suprime el segundo guión.
Artículo 4
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2723/87 se suprime el segundo guión.
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(7) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31
(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)
(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(10) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006 p. 7).
(11) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1221/2006 (DO L 221 de 12.8.2006, p. 3).
(12) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1454/2004 (DO L 269 de 17.8.2004, p. 9).
(13) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).
(14) DO L 217 de 29.8.2003, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1361/2004 (DO L 253 de 29.7.2004, p. 9).
(15) DO L 339 de 24.12.2003, p. 45. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).
(16) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1475/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 31)
(17) DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.8.2004, p. 8)
(18) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1580/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 8).
(19) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(20) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.
(21) DO L 69 de 13.3.2003, p. 18.
(22) DO L 74 de 20.3.2003, p. 19.
(23) DO L 320 de 8.12.2005, p. 30.
Artículo 5
En el artículo 1, punto 7, del Reglamento (CE) no 3122/94 se suprime el primer guión.
Artículo 6
En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1445/95, se suprime el apartado 2.
Artículo 7
El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado, 1, se suprime la letra k).
2) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación.».
3) En el artículo 5, apartado 6, se suprimie el párrafo quinto.
4) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) en caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.»;
b) en el apartado 2, letra b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.»;
c) en el apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un trasbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a 28 días, salvo en caso de fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo a que se refiere el artículo 7.».
5) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación.
No obstante las siguientes manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de estos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1:
a) inventario;
b) colocación en los productos, o en sus envases, de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
c) modificación de las marcas y números de los bultos o el cambio de etiquetas, siempre que ello no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
d) envasado, desenvasado, cambio de envase o reparación del envase siempre que dichas manipulaciones no puedan conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
e) ventilación;
f) refrigeración; y
g) congelación.
Además, un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.».
6) Se suprime el capítulo 3 del título II.
7) El artículo 51 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 49.»;
b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 4, apartado 2, artículo 18, apartado 3, o artículo 50.»;
c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Cuando el producto indicado en la declaración de exportación no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.».
8) En el artículo 52, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) si el pago está cubierto por una garantía que aún no ha sido liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el artículo 25, apartado 1, constituirá recuperación de los importes debidos».
9) En el artículo 53, se suprime el tercer guión.
Artículo 8
El Reglamento (CE) no 1291/2000 queda modificado como sigue:
1) Se suprime el artículo 4.
2) En el artículo 24, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa a la exportación.».
3) En el artículo 32, se suprime el apartado 2.
4) En el artículo 33, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en los casos contemplados en el artículo 32, apartado 1, letra b), la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar no 1 del certificado y, en su caso, del ejemplar no 1 del extracto o extractos de certificados, visados con arreglo a las disposiciones del artículo 24 o del artículo 25.».
5) Se suprime el artículo 48.
Artículo 9
En el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1623/2000, se suprime el apartado 4.
Artículo 10
En el anexo III del Reglamento (CE) no 2090/2002, se suprime el punto 10.
Artículo 11
En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2003, se suprime el párrafo tercero.
Artículo 12
El Reglamento (CE) no 1518/2003 queda modificado como sigue;
1) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla una de las menciones que figuran en el anexo I bis.».
2) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.
Artículo 13
Se suprime el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2236/2003.
Artículo 14
El Reglamento (CE) no 596/2004 queda modificado como sigue;
1) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I bis.».
2) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.
Artículo 15
El Reglamento (CE) no 633/2004 queda modificado como sigue;
1) En el artículo 2, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los certificados para la categoría 6 a) contemplados en el anexo I serán válidos durante 15 días a partir de la fecha de expedición efectiva, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.».
2) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo I bis.».
3) El texto del anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.
Artículo 16
En el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1043/2005, se suprime el apartado 2.
Artículo 17
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 565/80, (CEE) no 2388/84, (CE) no 456/2003, (CE) no 500/2003 y (CE) no 1994/2005.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
Las disposiciones derogadas o suprimidas por el presente Reglamento seguirán siendo aplicables a los productos cubiertos por el régimen de prefinanciación antes del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I BIS
Menciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo.
— En español: Certificado válido durante cinco días hábiles
— En checo: Licence platná pět pracovních dní
— En danés: Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage
— En alemán: Fünf Arbeitstage gültige Lizenz
— En estonio: Litsents kehtib viis tööpäeva
— En griego: Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες
— En inglés: Licence valid for five working days
— En francés: Certificat valable cinq jours ouvrables
— En italiano: Titolo valido cinque giorni lavorativi
— En letón: Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas
— En lituano: Licencijos galioja penkias darbo dienas
— En húngaro: Öt munkanapig érvényes tanúsítvány
— En neerlandés: Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen
— En polaco: Pozwolenie ważne pięć dni roboczych
— En portugués: Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis
— En eslovaco: Licencia platí päť pracovných dní
— En esloveno: Dovoljenje velja 5 delovnih dni
— En finés: Todistus on voimassa viisi työpäivää
— En sueco: Licensen är giltig fem arbetsdagar»
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