LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (2), ha sido modificado en varias ocasiones. Dado que debe procederse a efectuar nuevas modificaciones, conviene refundirlo en aras de la claridad, tal como prevé el programa de simplificación permanente anexo a la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para la simplificación del marco regulador (3).
(2) El poso radiactivo de cesio procedente del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil ha afectado a terceros países. En algunas remesas de ciertos tipos de setas importadas a partir de algunos terceros países se han comprobado repetidos casos de incumplimiento de los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva.
(3) Una precipitación radiactiva similar ha afectado a determinadas partes de los territorios de algunos Estados miembros.
(4) Los bosques y superficies arboladas constituyen el hábitat natural de las setas silvestres y dichos ecosistemas tienden a retener el cesio radiactivo en un intercambio cíclico entre el suelo y la vegetación.
(5) Como consecuencia de ello, la contaminación continuada de las setas silvestres con cesio radiactivo no ha disminuido apenas en el período transcurrido desde el accidente de Chernobil, y puede haber aumentado en algunas especies.
(6) En 1986, la Comisión realizó una evaluación, que posteriormente actualizó, sobre los posibles riesgos para la salud humana de los alimentos contaminados con cesio radiactivo. Dicha evaluación de los posibles riesgos todavía es válida, teniendo en cuenta el período radiactivo de la sustancia en cuestión y, asimismo, que el nivel máximo permitido se ajusta en esencia al nivel recomendado por la comisión del «Codex Alimentarius».
(7) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 737/90, los Estados miembros deben realizar controles de los productos originarios de terceros países.
(8) El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), establece un sistema rápido de alerta comunitaria para el intercambio de información relativa a los riesgos directos o indirectos derivados de los alimentos destinados al consumo humano o animal. Ese sistema debe aplicarse por analogía a la notificación de aquellos casos de incumplimiento de lo dispuesto sobre niveles máximos permitidos en el presente Reglamento.
(9) Las medidas in situ en los territorios de los Estados miembros se desprenden de las obligaciones jurídicas de dichos Estados en virtud de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom, las medidas comunitarias a las que ya se ha hecho referencia y las medidas y controles nacionales que, de forma conjunta, son, en términos de equivalencia del resultado, iguales a los adoptados en el presente Reglamento. La Comisión está adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cumplan eficazmente sus obligaciones jurídicas a este respecto. En particular, la Comisión formuló el 14 de abril de 2003 una Recomendación a los Estados miembros sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (5).
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(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(3) COM (2005) 535 final.
(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(5) DO L 99 de 17.4.2003, p. 55.
(10) Aunque las disposiciones en materia de muestreo y análisis de diversos productos agrícolas deban ser objeto de posteriores estudios, es imperativo reforzar inmediatamente dichas disposiciones en lo que se refiere a las setas.
(11) Para aumentar la eficacia de los controles es necesario establecer un número restringido de oficinas de aduanas en las que determinados productos puedan ser despachados a libre práctica en la Comunidad.
(12) Las listas de oficinas de aduanas y de terceros países pueden revisarse según sea necesario, teniendo en cuenta, entre otros factores, el cumplimiento futuro de los niveles máximos permitidos y otra información que permita a la Comisión juzgar la necesidad de mantener a un tercer país en la lista.
(13) Por la misma razón, es conveniente que cada envío de tales productos vaya acompañado de certificados de exportación, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 737/90.
(14) Es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros estén autorizadas, según su criterio, a imponer tasas por el muestreo y análisis y la destrucción del producto o su devolución, a condición de que se observe el principio de proporcionalidad al ejercer la opción de destrucción o devolución y, asimismo, a condición de que, en cualquier caso, las tasas percibidas no superen los gastos en que se haya incurrido.
(15) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan a las obligaciones internacionales de la Comunidad, en particular a las derivadas de los acuerdos por los que se establece la Organización Mundial del Comercio, teniendo en cuenta el derecho de la Comunidad de adoptar y aplicar las medidas que sean necesarias para alcanzar el nivel de protección de la salud deseado en el territorio de sus Estados miembros.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 737/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El control del contenido de cesio radiactivo, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90, en los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, para garantizar el cumplimiento de los niveles máximos permitidos establecidos por el mencionado Reglamento, será efectuado por el Estado miembro en el que los productos sean despachados a libre práctica y, a más tardar, en dicho momento.
2. Los controles se realizarán mediante muestreo efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:
a) sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, letra b), la elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará teniendo en cuenta especialmente el grado de contaminación del país de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles anteriores, y los certificados de exportación contemplados en el artículo 3;
b) sin perjuicio de las medidas complementarias previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 737/90, cuando se compruebe que un producto originario de un tercer país supera los niveles máximos de tolerancia, se intensificarán los controles para todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate.
3. Los controles sobre productos específicos se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes normas:
a) el control de los animales de abasto se efectuará sin perjuicio de las normas aduaneras establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) y de las normas veterinarias.
El despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes responsables del control, en el que se certifique que las carnes en cuestión han sido sometidas al sistema de controles y que dichos controles no han puesto de manifiesto que se hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos; b) por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo I, procedentes de los terceros países cuya lista figura en el anexo II, se realizarán controles documentales sobre la base de los certificados de exportación contemplados en el artículo 3, debidamente cumplimentados, que acompañen a cada envío. Todo envío que supere los 10 kg de productos frescos o su equivalente estará sujeto a muestreos y análisis sistemáticos, teniendo debidamente en cuenta la información contenida en el certificado de exportación. Estos productos solo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas. La lista de las oficinas de aduanas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez hayan sido notificadas por los Estados miembros.
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(1) DO L 302 de 13.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
4. En caso de que se compruebe que se han superado los niveles máximos de tolerancia respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán exigir la destrucción o devolución al país de origen del producto importado. En caso de devolución, se entregará a las autoridades aduaneras que rehusaron el despacho a libre circulación una prueba documental de que el producto ha abandonado el territorio de la Comunidad.
5. Por lo que respecta a los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán imponer al importador el pago de tarifas por el muestreo y análisis de los productos, realizados para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 737/90. En el caso de envíos que superen los niveles máximos permitidos, las autoridades competentes podrán exigir también al importador el pago de los gastos originados por la destrucción del envío o su devolución al país de origen.
Artículo 2
1. Cada Estado miembro aplicará, por analogía, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 para notificar a la Comisión sin demora los casos comprobados de incumplimiento de las disposiciones relativas a los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CEE) no 737/90, precisando el país de origen, la descripción y el grado de contaminación de las mercancías, el medio de transporte, el exportador y la decisión adoptada respecto a los lotes en cuestión.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los organismos designados para efectuar los controles.
3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de los niveles máximos de tolerancia que se hayan comprobado, a través del sistema de alerta rápida comunitaria establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002.
Artículo 3
1. Los Estados miembros garantizarán que los certificados de exportación emitidos por las autoridades competentes de los terceros países que figuran en el anexo II acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. Los certificados de exportación se extenderán en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países en cuestión para expedir los certificados de exportación.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1661/1999.
Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de productos a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra b)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO II
Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 3 Albania
Belarús
Bosnia y Herzegovina
Bulgaria
Croacia
Liechtenstein
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Moldavia
Montenegro
Noruega
Rumanía
Rusia
Serbia
Suiza
Turquía
Ucrania
ANEXO III
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 9
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