LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, en lo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (1), y en particular su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión, en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida por unanimidad ampliar dicho plazo. En ese momento, el Reino Unido pasará a ser un tercer país. |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo (3) relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil. |
(3) |
Habida cuenta de las numerosas modificaciones del Reglamento (CEE) n.o 737/90, este fue derogado por el Reglamento (CE) n.o 733/2008. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 733/2008 establece las tolerancias máximas de radiactividad en determinados productos agrícolas originarios de terceros países. Por otra parte, obliga a los Estados miembros a llevar a cabo controles de dichos productos agrícolas, con el fin de garantizar que cumplen las tolerancias máximas de radiactividad en él establecidas antes de que el producto se despache a libre práctica. |
(5) |
El Reglamento (CE) n.o 1635/2006 exige a los Estados miembros que velen por que las autoridades competentes de los terceros países afectados por el accidente de Chernóbil expidan certificados de exportación que acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 733/2008. Esos terceros países afectados figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006. |
(6) |
El poso radiactivo de cesio procedente del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernóbil afectó a muchos terceros países. Ese poso afectó a algunas zonas del Reino Unido. Habida cuenta de que el cesio-137 tiene una vida media de aproximadamente 30 años, la contaminación disminuye lentamente. |
(7) |
Algunos productos agrarios originarios del Reino Unido que se han visto afectados por el accidente de Chernóbil podrían seguir presentando contaminación por cesio radiactivo. |
(8)
(9) |
En cuanto el Derecho de la Unión deje de aplicarse al y en el Reino Unido, los productos agrarios originarios de ese país deberán someterse a controles de contaminación radiactiva antes de que estén autorizados a entrar en la Unión.
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006 para incluir en él al Reino Unido. |
(10) |
Habida cuenta de la urgencia provocada por las circunstancias en que se inscribe la salida del Reino Unido de la Unión Europea, es necesario permitir una rápida aplicación de las disposiciones previstas en el presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1635/2006 se añade la siguiente entrada:
«Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en ninguno de los casos siguientes:
a) si ha entrado en vigor, a más tardar en esa fecha, un acuerdo de retirada con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea;
b) si se ha adoptado la decisión de prorrogar el plazo de dos años a que se refiere el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 201 de 30.7.2008, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 306 de 7.11.2006, p. 3).
(3) Reglamento (CEE) n.o 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernóbil (DO L 82 de 29.3.1990, p. 1).
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