EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005, y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Visto el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1) establece normas generales que regulan la ayuda comunitaria destinada a la política de desarrollo rural en el período de programación comprendido entre 2007 y 2013 y fija prioridades y medidas para el desarrollo rural.
(2) Conviene adaptar esas normas y medidas generales para que puedan aplicarse en Bulgaria y Rumanía desde la fecha de adhesión de esos países a la Unión Europea.
(3) El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece un eje Leader obligatorio dentro del programa de desarrollo rural, que debe representar un porcentaje mínimo de la contribución del FEADER al programa. Habida cuenta de la falta de experiencia de Bulgaria y Rumanía en la aplicación del enfoque Leader y con el fin de crear una capacidad local suficiente para poner en práctica el programa Leader, debe aplicarse la contribución financiera media del 2,5 % del eje Leader en esos países en el período de 2010-2013.
(4) Para que Bulgaria y Rumanía puedan acogerse hasta 2013 a las medidas transitorias relativas a la ayuda a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia y la creación de agrupaciones de productores, estos dos países deben añadirse a la lista de países que disfrutan de estas medidas.
(5) El Reglamento (CE) no 1698/2005 debe, pues, modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 17, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de Bulgaria y Rumanía, se respetará la media de al menos el 2,5 % de la contribución total del FEADER para el eje 4 durante el período 2010-2013. Toda contribución del FEADER para ese eje durante el período 2007-2009 se tendrá en cuenta para el cálculo de ese porcentaje.».
2) En el artículo 20, letra d), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«medidas transitorias destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia relacionadas con:».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. PRÖLL
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(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
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