EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), los importes que se perciban o recuperen en aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (3) se considerarán ingresos con destino específico, a efectos del artículo 18 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).
(2) Para mejorar la previsión presupuestaria y hacer más flexible la gestión del presupuesto, conviene que la tasa introducida por el Reglamento (CE) no 1788/2003 esté disponible al principio del ejercicio presupuestario. Por lo tanto, se debe disponer que la tasa adeudada se pague en el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de cada año.
(3) Para que pueda disponerse de la tasa que deben abonar los Estados miembros relativa al período 2005/2006 al principio del próximo año presupuestario, procede establecer que la disposición de que se trata se aplique a partir del 1 de septiembre de 2006.
(4) En el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros »), las cantidades de referencia para las entregas y para las ventas directas se fijaron inicialmente en el cuadro f) del anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003. Posteriormente, y teniendo en cuenta las conversiones solicitadas por los productores, la Comisión adaptó esas cantidades para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento.
(5) Las cantidades nacionales de referencia para las ventas directas se fijaron atendiendo a la situación existente antes de la adhesión de los nuevos Estados miembros.
Sin embargo, a raíz del proceso de reestructuración de los sectores lácteos de los nuevos Estados miembros y de las disposiciones más rigurosas sobre higiene, se observa que numerosos productores individuales han decidido no solicitar cantidades individuales de referencia para las ventas directas. Por consiguiente, el total de las cantidades individuales de referencia asignadas a los productores para las ventas directas es muy inferior a las cantidades de referencia nacionales y, por lo tanto, subsisten grandes cantidades sin usar en las reservas nacionales para las ventas directas.
(6) Para solucionar este problema y que puedan usarse las cantidades para las ventas directas que permanezcan sin utilizar en la reserva nacional, procede contemplar en el período 2005/2006 una única transferencia de las cantidades de referencia para las ventas directas a las cantidades de referencia para las entregas si lo solicita un nuevo Estado miembro.
(7) Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 1788/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1788/2003 queda modificado como sigue:
1) El artículo 3, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa que resulte del rebasamiento de la cantidad nacional de referencia fijada en el anexo I, establecida a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán hasta el límite del 99 % del importe debido al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de doce meses de que se trate.».
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(1) Dictamen emitido el 5 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.
(4) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
2) En el artículo 8, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el período 2005/2006, siguiendo el mismo procedimiento, y en el caso de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la Comisión también podrá adaptar el reparto entre las “entregas” y las “ventas directas” de las cantidades de referencia nacionales tras el final de ese período, previa solicitud del Estado miembro interesado. Esta solicitud se presentará a la Comisión antes del 10 de octubre de 2006. A continuación, la Comisión adaptará el reparto lo antes posible.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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