EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) La situación geográfica excepcional de algunas islas del mar Egeo con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano, para la transformación o como insumos agrarios, encarece los costes de transporte de estos productos. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y a la lejanía, los agentes económicos y los productores de esas islas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores están sometidos a una doble insularidad. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Por lo tanto, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas islas y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y distancia.
(2) La pequeña dimensión de las islas del mar Egeo es un factor que agrava sus problemas. Para garantizar la eficacia de las medidas propuestas, procede limitar su aplicación a las denominadas «islas menores».
(3) La política comunitaria de ayuda a la producción local de las islas menores del mar Egeo establecida en el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), se ha aplicado a múltiples productos y abarca numerosas medidas para fomentar su producción, comercialización y transformación. Tales medidas han resultado eficaces y permitido el mantenimiento y la expansión de las actividades agrarias. Procede que la Comunidad siga apoyando esa producción por tratarse de un elemento fundamental para el equilibrio medioambiental, social y económico de las islas menores del mar Egeo. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas.
Por consiguiente, se debe seguir dando apoyo a la producción local a través de un programa general elaborado en el nivel geográfico más apropiado, que Grecia debe transmitir a la Comisión.
(4) Con vistas a alcanzar el objetivo de reducir los precios en las islas menores del mar Egeo y paliar los costes adicionales que les ocasionan la lejanía, la insularidad y la distancia, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios a estas islas. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las islas citadas y, en el caso de los insumos agrarios y de los productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la distancia.
(5) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las islas menores del mar Egeo, por lo que este régimen no obstaculiza el correcto funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben traer como consecuencia desviaciones de los flujos comerciales de los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las islas menores del mar Egeo. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo tocante a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional. Es conveniente, asimismo, tener en cuenta las exportaciones a terceros países y, por lo tanto, resulta oportuno autorizar las exportaciones tradicionales de productos transformados.
Además, la restricción no debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados.
En aras de la claridad, el presente Reglamento debe precisar el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.
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(1) DO L 184 de 27.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(6) A fin de lograr los objetivos del régimen específico de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen deben reflejarse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios para el usuario final. En consecuencia, conviene supeditar la concesión de tales ventajas económicas a que exista una repercusión efectiva al usuario final y disponer que se lleven a cabo los controles necesarios.
(7) Con objeto de que puedan alcanzarse los objetivos de desarrollo de la producción agrícola local y de abastecimiento de productos agrícolas, es necesario que se armonice el nivel de programación del abastecimiento a las islas consideradas y se sistematice la colaboración entre la Comisión y Grecia. Por lo tanto, es conveniente que el plan de previsiones de abastecimiento sea elaborado por las autoridades designadas por Grecia y que sea presentado a la Comisión para su aprobación.
(8) Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las islas menores del mar Egeo a suministrar productos de calidad y favorecer la comercialización de dichos productos.
(9) Deben autorizarse excepciones respecto de la política habitual de la Comisión de no permitir ayudas estatales de funcionamiento para la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, con el fin de paliar las limitaciones específicas de la producción agrícola de las islas del mar Egeo derivadas de su lejanía, insularidad, distancia, escasa superficie, relieve montañoso y clima, así como de su dependencia económica de un reducido número de productos.
(10) La aplicación del presente Reglamento no debe incidir en el nivel de apoyo específico del que se han beneficiado hasta ahora las islas menores del mar Egeo. A fin de poder llevar a cabo las medidas necesarias, Grecia debe seguir disponiendo de fondos equivalentes al apoyo comunitario ya concedido en virtud del Reglamento (CEE) no 2019/93. El nuevo sistema de apoyo a la producción agraria de las islas menores del mar Egeo instaurado por el presente Reglamento debe coordinarse con el apoyo prestado a esta misma producción en el resto de la Comunidad y debe, por consiguiente, derogarse el Reglamento (CEE) no 2019/93.
(11) De conformidad con el principio de subsidiariedad y ajustándose al espíritu del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1), resulta conveniente que la gestión de las medidas específicas a favor de las islas menores del mar Egeo corresponda a Grecia. Por lo tanto, tales medidas pueden acometerse mediante un programa de apoyo presentado por Grecia y aprobado por la Comisión.
(12) Grecia ha decidido aplicar el régimen de pago único a la totalidad del país desde el 1 de enero de 2006. En aras de la coordinación de los regímenes respectivos de las islas menores del mar Egeo, es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1782/2003.
(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(14) El programa establecido en el presente Reglamento debe iniciarse el 1 de enero de 2007. A fin de que su inicio sea posible en esa fecha, debe autorizarse a los Estados miembros y la Comisión para adoptar todas las medidas preparatorias pertinentes entre la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento y la de aplicación del programa.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito y definición
1. El presente Reglamento establece medidas específicas referidas a los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado y a los medios de producción agraria, para compensar la desventaja que constituyen la lejanía e insularidad de las islas menores del mar Egeo.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderán por «islas menores» todas las islas del mar Egeo salvo Creta y Eubea.
Artículo 2
Programa comunitario de apoyo
Se establece un programa comunitario de apoyo para las islas menores, que consta de:
a) un régimen específico de abastecimiento, descrito en el capítulo II, y
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
b) medidas específicas de apoyo de la producción agraria local, descritas en el capítulo III.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
Artículo 3
Plan de previsiones de abastecimiento
1. Se establece un régimen específico de abastecimiento aplicable a los productos agrícolas que resultan esenciales en las islas menores para el consumo humano o para la elaboración de otros productos o como insumos agrarios.
2. Se elaborará un plan de previsiones de abastecimiento en el que se cuantificarán las necesidades anuales de suministro de los productos contemplados en el apartado 1. El plan de previsiones de abastecimiento será elaborado por las autoridades designadas por Grecia y se presentará a la Comisión para su aprobación.
Podrá elaborarse un plan de previsiones aparte con las necesidades de las empresas de envasado o transformación de productos destinados al mercado local, expedidos tradicionalmente hacia el resto de la Comunidad o exportados a terceros países en el contexto de un comercio de carácter tradicional.
Artículo 4
Funcionamiento del régimen específico de abastecimiento 1. Se concederá una ayuda para el suministro a las islas menores de los productos a que se refiere el artículo 3, apartado 1.
El importe de la ayuda se establecerá atendiendo a los costes adicionales de comercialización de los productos en esas islas, calculados basándose en los puertos de la Grecia continental a partir de los cuales se efectúa habitualmente el abastecimiento, así como en los puertos de las islas de tránsito o de carga de los productos hacia las islas de destino final.
2. El régimen específico de abastecimiento se aplicará tomando en consideración, en particular:
a) las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;
b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;
c) el aspecto económico de las ayudas previstas;
d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de la producción local.
3. El beneficio del régimen específico de abastecimiento estará supeditado a que la ventaja económica resultante repercuta de manera efectiva en el usuario final.
Artículo 5
Exportación a terceros países y expedición al resto de la Comunidad
1. Los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento únicamente podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Comunidad en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Estas condiciones incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
2. Los productos transformados en las islas menores en cuya elaboración se hayan utilizado productos acogidos al régimen específico de abastecimiento podrán ser exportados a terceros países o expedidos al resto de la Comunidad dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las exportaciones y expediciones tradicionales. Las cantidades que se podrán exportar o expedir se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.
No se concederá restitución alguna por la exportación de estos productos.
Artículo 6
Disposiciones de aplicación del régimen
Las disposiciones de aplicación de este capítulo se adoptarán conforme al procedimiento que se establece en el artículo 15, apartado 2. Esas disposiciones precisarán las condiciones en las que Grecia podrá modificar las cantidades y los recursos asignados cada año a los distintos productos acogidos al régimen específico de abastecimiento y establecerán, en su caso, un sistema de expedición de certificados.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS LOCALES Artículo 7
Medidas de apoyo
1. El programa de apoyo incluirá medidas para respaldar la continuidad y el desarrollo de los productos agrícolas locales en las islas menores.
2. El programa de apoyo se elaborará en el nivel geográfico que Grecia considere más apropiado. Será elaborado por la autoridad competente designada por Grecia, que, previa consulta de las autoridades y organizaciones competentes en el nivel territorial adecuado, lo someterá a la Comisión para su aprobación.
Artículo 8
Compatibilidad y coherencia
1. Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo serán compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las restantes políticas comunitarias y con las medidas adoptadas en virtud de las mismas.
2. Las medidas adoptadas en el marco del programa de apoyo serán coherentes con las medidas aplicadas al amparo de otros instrumentos de la política agrícola común, en particular las organizaciones comunes de mercado, el desarrollo rural, la calidad de los productos, el bienestar de los animales y la protección del medio ambiente.
En particular, no podrá financiarse al amparo de este capítulo ninguna medida:
a) que suponga una ayuda suplementaria para los regímenes de primas o de ayudas de una organización común de mercado, salvo en casos excepcionales justificados por criterios objetivos;
b) que suponga una ayuda para proyectos de investigación, para medidas de apoyo a proyectos de investigación o para medidas que puedan optar a financiación comunitaria con arreglo a la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1);
c) que suponga una ayuda para medidas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (2).
Artículo 9
Contenido del programa de apoyo
El programa de apoyo podrá incluir:
a) una descripción cuantificada de la situación de la producción agrícola, teniendo en cuenta los resultados de evaluaciones disponibles, que muestre las disparidades, carencias y posibilidades de desarrollo;
b) una descripción de la estrategia propuesta, las prioridades fijadas y los objetivos cuantificados, así como una valoración de los efectos económicos, medioambientales y sociales previstos, incluidos los efectos en el empleo;
c) un calendario de ejecución de las medidas y un cuadro financiero general de carácter indicativo donde se resuman los recursos movilizables;
d) una demostración de la compatibilidad y coherencia de las distintas medidas del programa y los criterios de seguimiento y la evaluación que se vayan a utilizar;
e) las disposiciones adoptadas para garantizar la realización eficaz y adecuada del programa, incluido en materia de publicidad, seguimiento y evaluación, y las disposiciones en materia de controles y sanciones administrativas;
f) las autoridades competentes designadas para la ejecución del programa y las autoridades u organismos asociados designados a los niveles apropiados.
Artículo 10
Seguimiento
Los procedimientos e indicadores físicos y financieros necesarios para un seguimiento eficaz de la ejecución del programa de apoyo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 11
Ayudas estatales
1. En el caso de los productos agrícolas a los que se aplican los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, la Comisión podrá autorizar la concesión de ayudas de funcionamiento en los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de dichos productos dirigidas a paliar las limitaciones que suponen para la producción agrícola de las islas menores su lejanía, insularidad y distancia.
2. Grecia podrá conceder una financiación suplementaria para la ejecución del programa de apoyo. En tal caso, la ayuda estatal deberá ser notificada a la Comisión y aprobada por esta de conformidad con el presente Reglamento como parte del programa de apoyo. Las ayudas notificadas en este contexto se considerarán notificadas a los efectos del artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado.
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).
(2) DO L 227 de 21.10.2005, p. 1.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 12
Recursos financieros
1. Las medidas establecidas en el presente Reglamento constituirán medidas de intervención dirigidas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).
2. La Comunidad financiará las medidas establecidas en los capítulos II y III del presente Reglamento a razón de un importe máximo anual de 23 930 000 EUR.
3. El importe asignado cada año al régimen específico de abastecimiento contemplado en el capítulo II no podrá ser superior a 5 470 000 EUR.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 13
Proyecto de programa de apoyo
1. Grecia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo en el marco de la dotación financiera a que se refiere el artículo 12, apartados 2 y 3, a más tardar el 31 de octubre de 2006.
El proyecto de programa de apoyo incluirá un proyecto de plan de previsiones de abastecimiento en el que constarán los productos, sus cantidades y el importe de la ayuda para el abastecimiento a partir de la Comunidad, así como un proyecto de programa de apoyo de la producción local.
2. La Comisión evaluará el programa de apoyo propuesto y decidirá si lo aprueba o no de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2.
3. El programa de apoyo se iniciará el 1 de enero de 2007.
Artículo 14
Disposiciones de aplicación
Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. Tales medidas incluirán, en particular:
a) las condiciones en las que Grecia podrá modificar las cantidades y los niveles de las ayudas al abastecimiento, así como las medidas de apoyo o el reparto de los recursos asignados al apoyo de la producción local;
b) las disposiciones relativas a las características mínimas de los controles y de las sanciones administrativas que debe aplicar Grecia.
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de pagos directos instituido por el artículo 144 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (denominado en lo sucesivo «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 16
Medidas nacionales
Grecia adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en particular en materia de control y sanciones administrativas, e informará de ello a la Comisión.
Artículo 17
Comunicaciones e informes
1. Grecia comunicará a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos puestos a su disposición y que vaya a destinar a la ejecución del programa de apoyo a lo largo del año siguiente.
2. Grecia presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento a lo largo del año anterior.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre los resultados de las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del presente Reglamento, acompañado de las propuestas que, en su caso, correspondan.
__________
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).
Artículo 18
Derogación
El Reglamento (CEE) no 2019/93 quedará derogado el 1 de enero de 2007.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 19
Medidas transitorias
La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, las medidas transitorias necesarias para garantizar un paso armonioso de las medidas del Reglamento (CEE) no 2019/93 a las medidas establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 20
Modificación del Reglamento (CE) no 1782/2003 El Reglamento (CE) no 1782/2003 queda modificado como sigue:
1) El artículo 70 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) todos los demás pagos directos incluidos en la lista del anexo VI concedidos en el período de referencia a agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira, las islas Canarias y las islas del mar Egeo.»;
b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros concederán los pagos directos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, dentro de los límites máximos fijados con arreglo al artículo 64, apartado 2, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título IV, capítulos 3, 6 y 7 a 13.».
2) En el artículo 71, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, durante el período transitorio, el Estado miembro en cuestión efectuará los pagos directos contemplados en el anexo VI con arreglo a las condiciones establecidas en el título IV, capítulos 3, 6 y 7 a 13, del presente Reglamento, dentro de los límites presupuestarios correspondientes al componente de dichos pagos directos en el límite máximo nacional indicado en el artículo 41, establecido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 144, apartado 2.».
3) En los anexos I y VI se suprime la línea correspondiente a «Islas del mar Egeo».
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007. No obstante, los artículos 11, 13 y 14 se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO
Tabla de correspondencias
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid