LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1979, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2330/74 (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2759/75 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Para disponer con suficiente antelación y de modo uniforme de los datos necesarios para la implantación de la organización de mercado, es conveniente definir de forma más precisa las obligaciones impuestas al respecto a los Estados miembros.
(3) La aplicación de las medidas de intervención previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75 exige un conocimiento exacto del mercado. A fin de poder comparar, en las mejores condiciones posibles, los precios del cerdo sacrificado, es conveniente tomar en consideración las cotizaciones determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (4). Es necesario disponer, en lo que se refiere a los precios de los lechones, de informaciones que permitan evaluar las perspectivas del mercado, en particular para tener en todo momento una imagen fiel de la situación del mismo, así como para preparar con suficiente antelación las medidas de intervención.
(4) Puede ocurrir que algunas cotizaciones no lleguen a la Comisión. Es necesario evitar que la falta de una cotización ocasione una evolución anormal de los precios de mercado calculados por la Comisión. Es conveniente, por consiguiente, prever la sustitución de la cotización o cotizaciones que falten por la última cotización disponible. No obstante, no será posible recurrir a la última cotización disponible después de un determinado plazo sin ellas, que permita suponer que existe una situación anormal en el correspondiente mercado.
(5) Para obtener una imagen lo más precisa posible del mercado, es deseable que la Comisión disponga con regularidad de datos relativos a los demás productos del sector de la carne de porcino, así como de otros datos que los Estados miembros puedan conocer.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, respecto de la semana anterior:
a) las cotizaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1128/2006;
b) las cotizaciones representativas para los lechones, por unidades cuyo peso vivo medio sea de 20 kilogramos aproximadamente.
2. En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible.
En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 319 de 14.12.1979, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3574/86 (DO L 331 de 25.11.1986, p. 9).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al mes con respecto al mes anterior la media de las cotizaciones de las canales de cerdo de las categorías comerciales E a P, contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (1).
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros comunicarán, siempre que dispongan de las mismas, las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2759/75:
a) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;
b) los precios practicados en los mercados representativos de terceros países.
Artículo 4
La Comisión explotará los datos enviados por los Estados miembros y los comunicará al Comité de gestión de la carne de porcino.
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2806/79.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 301 de 20.11.1984, p. 1.
ANEXO I
Reglamento derogado con su modificación
Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión (DO L 319 de 14.12.1979, p. 17)
Reglamento (CEE) no 3574/86 de la Comisión (DO L 331 de 25.11.1986, p. 9)
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