REGLAMENTO ( CEE ) N º 2806/79 DE LA COMISION
relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2330/74
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1423/78 (2) , y , en particular , su artículo 22 ,
Considerando que el artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento ; que , para disponer con suficiente antelación y de modo uniforme de los datos necesarios para la implantación de la organización de mercado , es conveniente definir de forma más precisa las obligaciones impuestas al respecto a los Estados miembros ;
Considerando que la aplicación de las medidas de intervención previstas en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 exige un conocimiento exacto del mercado ; que , para poder comparar , en las mejores condiciones posibles , los precios del cerdo sacrificado , es conveniente tomar en consideración todas las categorías importantes del modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino , definido en el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 del Consejo (3) , en la fase de comercialización fijada en el Reglamento ( CEE ) n º 129/72 de la Comisión (4) y tener en cuenta los mercados que figuran en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 2762/75 del Consejo (5) ; que es necesario disponer , en lo que se refiere a los precios de los lechones , de informaciones que permitan evaluar las perspectivas del mercado , en particular para tener en todo momento una imagen fiel de la situación del mismo con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2765/75 del Consejo (6) , así como para preparar con suficiente antelación las medidas de intervención ; que , no obstante , Italia no está , en la actualidad , en condiciones de facilitar toda la información referida ;
Considerando que puede ocurrir que algunas cotizaciones no lleguen a la Comisión ; que es necesario evitar que la falta de una cotización ocasione una evolución anormal de los precios de mercado calculados por la Comisión ; que es conveniente , por consiguiente , prever la sustitución de la
cotización o cotizaciones que falten por la última cotización disponible ; que , no obstante , no será posible recurrir a la última cotización disponible después de un determinado plazo sin ella que permita suponer que existe una situación anormal en el correspondiente mercado ;
Considerando que , para obtener una imagen lo más precisa posible del mercado , es deseable que la Comisión disponga con regularidad de datos relativos a los demás productos del sector de la carne del porcino , así como de otros datos que los Estados miembros puedan conocer ;
Considerando que en el presente Reglamento se consignan las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2330/74 de la Comisión (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1188/77 (8) ; que puede , por consiguiente , derogarse el Reglamento ( CEE ) n º 2330/74 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el jueves de cada semana , respecto de la semana anterior :
a ) las cotizaciones determinadas con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 por cada 100 kilogramos de cerdo sacrificado de la categoría comercial II , en la fase de comercialización establecida en el Reglamento ( CEE ) n º 1229/72 , y registradas en los mercados enumerados en el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 2762/75 ;
b ) las cotizaciones representativas para los lechones , por unidades cuyo peso vivo medio sea de 20 kilogramos aproximadamente .
2 . En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión , ésta tendrá en cuenta la última cotización disponible . En caso de la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva , la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate .
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al mes los precios medios de mercado del cerdo sacrificado correspondientes al mes anterior y a las categorías comerciales E a IV contempladas en el Anexo I al Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 .
No obstante , en lo que a Italia se refiere , las comunicaciones consideradas en el párrafo anterior se efectuarán a partir del 1 de enero de 1983 .
Artículo 3
A instancia de la Comisión , los Estados miembros comunicarán , siempre que dispongan de las mismas , las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ;
a ) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países ;
b ) los precios practicados en los mercados representativos de terceros países .
Artículo 4
La Comisión explotará los datos enviados por los Estados miembros y los comunicará al Comité de gestión de la carne de porcino .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2330/74 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1979 .
Por la Comisión
El Vicepresidente
Finn GUNDELACH
(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 19 .
(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 10 .
(4) DO n º L 136 de 14 . 6 . 1972 , p. 9 .
(5) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 17 .
(6) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 23 .
(7) DO n º L 249 de 12 . 9 . 1974 , p. 13 .
(8) DO n º L 138 de 4 . 6 . 1977 , p. 12 .
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