Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81324

Reglamento (CE) nº 1023/2006 de la Comisión, de 5 de julio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 958/2003 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/286/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2809/2000

Publicado en:
«DOUE» núm. 184, de 6 de julio de 2006, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Répública de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2003/286/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer en cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo, el gluten de trigo, el morcajo y el maíz originarios de la Répública de Bulgaria.

(2) A la vista de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 958/2003 de la Comisión (2), se considera conveniente aclarar y simplificar algunas de sus disposiciones.

(3) Para garantizar la verosimilitud de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer el requisito de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período de que se trate, y prever asimismo la imposición una sanción en caso de incumplimiento del mismo.

(4) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 958/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 958/2003 queda modificado como sigue:

1) Se añade el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado de importación por período a que se refiere el artículo 2, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.».

2) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes del certificado de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros no después de las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

El solicitante presentará las solicitudes de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA.

Las cantidades contempladas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación que se haya fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Si el total de las cantidades de un producto solicitadas desde el inicio de la campaña de comercialización o la cantidad comunicada en virtud del apartado 2 superare el contingente de esa campaña, la Comisión fijará dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes un coeficiente de atribución único aplicable a las cantidades solicitadas.»;

__________________________________

(1) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.

(2) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1046/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 79).

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al día de la presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.

El mismo día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18:00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión por vía electrónica la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/2006
  • Fecha de publicación: 06/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2006
Referencias anteriores
  • AÑADE art. 1 bis y SUSTITUYE los arts. 2.1, 2.3, 2.4 del Reglamento 958/2003, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80809).
  • CITA Decisión 2003/286, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80611).
Materias
  • Bulgaria
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Licencia de importación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid