EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión.
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.
(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Bulgaria examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Bulgaria se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 1999/278/ CE (2).
(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 22901 2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Bulgaria (3). Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo Europeo en forma de Protocolo adicional.
(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo con Bulgaria concluyeron el 18 de octubre de 2002.
(6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8)Las medidas de ejecución de la presente Decisión deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 2290/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse.
(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.
(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(4) DO L 253 de 11.10.1993. p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002. p. 11).
(5) DO L 184 de 17.7.1999. p. 23.
DECIDE:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adjunto de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, a efectos de expresar el consentimiento de ésta a obligarse y proceder a la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 3 del Protocolo.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos X y XI, a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 21, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.
2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5.
1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 2290/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A ter del Protocolo adjunto excepto en 10 que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (1). o. en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) n° 2290/2000.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. DRYS
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193, de 29.7.2000, p. 1).
(contemplados en el artículo 4)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 62 A 64
PROTOCOLO
de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada la Comunidad,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) El 8 de marzo de 1993 se firmó en Bruselas el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (denominado, en lo sucesivo, el Acuerdo Europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 (1).
(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo Europeo establece que la Comunidad y Bulgaria examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones agrícolas adicionales. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.
(3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo Europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay (2).
(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 18 de mayo de 2000 y el 18 de octubre de 2002.
(5) Por una parte, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) n° 2290/2000 (3), aplicar, de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por la otra parte, el Gobierno de Bulgaria adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones búlgaras pertinentes [Decreto n° 127 del Consejo de Ministros, de 11 de julio de 2000; Decreto n° 161 del Consejo de Ministros, de 20 de junio de 2001; Arancel aduanero integrado de la República de Bulgaria, introducido mediante el Decreto n° 289 del Consejo de Ministros, de 20 de diciembre de 2001(4)].
(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en Bulgaria aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos X y XI a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 21, del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo Europeo.
El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por Bulgaria de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.
Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la compleción de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero.
Sujeto a la compleción de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen la compleción de los procedimientos.
El presente Protocolo se redactará en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el catorce de abril de dos mil tres.
Udfærdiget i Bruxelles den fjortende april to tusind og tre.
Geschehen zu Brüssel am vierzehnten April zweitausendunddrei.
Texto en Griego
Done at Brussels on the fourteenth day of April in the year two thousand and three.
Fait à Bruxelles, le quatorze avril deux mille trois.
Fatto a Bruxelles, addì quattordici aprile duemilatre.
Gedaan te Brussel, de veertiende april tweeduizenddrie.
Feito em Bruxelas, em catorze de Abril de dois mil e três.
Tehty Brysselissä neljäntenätoista päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattakolme.
Som skedde i Bryssel den fjortonde april tjugohundratre.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 66
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 67
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 67
FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 67
(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.
(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(4) Boletín del Estado n° 57/2000, 59/2001 y 1/2002, respectivamente.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 Y 69
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 28.10.2002, p. 1).
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 74
1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Bulgaria:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Bulgaria para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Bulgaria, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta.
Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76 A 77
(1) Establecidos en el Arancel aduanero de la República de Bulgaria, adoptado mediante el Decreto n° 289 del Consejo de Ministros (Boletín del Estado n° 1/2002).
(2) Los derechos de aduana aplicables a las importaciones de estos productos se suprimirán siempre y cuando no estén acogidas a restituciones por exportación y, en el caso de los productos de cereales (capítulos 10 y 11 de la NC), vayan acompañados por una licencia de exportación con una indicación al respecto.
(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78 A 81
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