LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), la Comunidad se ha comprometido a establecer para cada año civil un contingente arancelario con un derecho reducido, respecto al arancel exterior común, al tipo del 16 % ad valorem para el gluten de maíz, correspondiente a la subpartida NC ex 2303 10 11 de la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, originario de los Estados Unidos de América.
(2) Para garantizar una gestión correcta de este contingente arancelario, conviene contemplar la posibilidad de que los agentes económicos se acojan a él conforme a las normas fijadas en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), autorizando su utilización siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones en aduana.
(3) El origen de los productos se establece con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad. Para cerciorarse del origen de los productos, conviene tener en cuenta las medidas de control establecidas por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América y disponer que se exija en la importación el certificado de origen expedido por éstas últimas, de conformidad con la legislación comunitaria.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las importaciones de gluten de maíz de la subpartida NC ex 2303 10 11 (subdivisión TARIC 10) originarias de los Estados Unidos de América se beneficiarán de un derecho de aduana del 16 % ad valorem dentro de un contingente arancelario de 10 000 toneladas netas para cada año civil a partir de 2006.
La gestión de este contingente arancelario se efectuará con el número de orden 09.0090.
Artículo 2
1. La Comisión gestionará el contingente arancelario al que se refiere el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El beneficio del contingente arancelario a que se refiere el artículo 1 se supeditará a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América conforme a lo dispuesto en los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93. El origen de los productos contemplados en el presente Reglamento se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
__________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid