LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (número de orden 09.4003). Es preciso establecer disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario 2006/07, que empieza el 1 de julio de 2006.
(2) El contingente del ejercicio 2005/06 se gestionó de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 715/2005 de la Comisión, de 12 de mayo de 2005, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006) (2). Dicho Reglamento introdujo un método de gestión basado en un criterio de comportamiento importador que garantiza la asignación del contingente a agentes económicos profesionales, capaces de importar carne de vacuno sin incurrir en operaciones especulativas indebidas.
(3) La experiencia derivada de la aplicación de dicho método muestra que se han producido resultados positivos y, por consiguiente, conviene mantener el mismo método de gestión para el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
(4) Habida cuenta de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de dicho Tratado y a fin de que los agentes económicos de los citados países puedan optar a este contingente a partir de la fecha de su adhesión, el ejercicio contingentario debe dividirse en dos subperíodos y la cantidad disponible al amparo del contingente se ha de escalonar a lo largo de tales períodos, atendiendo a las corrientes comerciales tradicionales entre la Comunidad y los países proveedores en el marco de este contingente.
(5) Procede determinar para las importaciones admisibles un período de referencia que sea suficientemente largo para que pueda ponerse de manifiesto un comportamiento representativo y, a su vez, suficientemente reciente para que pueda reflejar las últimas evoluciones en el sector del comercio.
(6) Por motivos de control, las solicitudes de derechos de importación deben presentarse en los Estados miembros en cuyo registro nacional del IVA estén inscritos los agentes económicos.
(7) Con objeto de evitar operaciones especulativas, debe fijarse una garantía respecto de los derechos de importación de cada solicitante del contingente.
(8) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).
(9) El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 121 de 13.5.2005, p. 48.
(3) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).
(10) El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, un contingente arancelario de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91.
El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.
2. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.
3. La cantidad mencionada en el apartado 1 se escalonará del siguiente modo:
a) 37 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; b) 16 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento:
a) 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada;
b) se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.
Artículo 3
1. Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación sobre la base de una cantidad de referencia constituida por las cantidades de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91 importadas por ellos o en su nombre en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006.
A reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007, los agentes económicos de esos países podrán solicitar derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo del contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b), sobre la base de las importaciones efectuadas en el período y de los productos mencionados en el párrafo primero del presente apartado.
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
3. Una prueba de las importaciones mencionadas en el apartado 1 deberá acompañar a la solicitud de derechos de importación y consistirá en una copia debidamente visada del ejemplar para el destinatario de la declaración aduanera de despacho a libre práctica.
No obstante, los agentes económicos que hayan presentado dicha prueba adjunta a su solicitud de derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el primer subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra a), quedarán exentos de la obligación de presentar tal prueba en el caso de las solicitudes de derechos de importación referidas a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b).
Artículo 4
1. Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante:
a) a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra a);
b) a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra b).
Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados.
2. Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el tercer viernes siguiente al final de los respectivos períodos de presentación de solicitudes a que hace referencia el apartado 1, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el artículo 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trate.
3. Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.
Artículo 5
La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1. En caso de que los derechos de importación solicitados superen la cantidad disponible contemplada en el artículo 1, apartado 1, la Comisión fijará un coeficiente de asignación.
Artículo 6
1. Para ser admisibles, las solicitudes de derechos de importación deberán ir acompañadas de una garantía de 6 EUR por cada 100 kg de equivalente deshuesado.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida.
3. La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 7
1. La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.
2. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.
3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes:
— 0202 10 00, 0202 20,
— 0202 30, 0206 29 91;
b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
Artículo 8
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.
3. Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2007.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Fax CE: (32-2) 292 17 34
Correo electrónico: AGRI-IMP-BOVINE@cec.eu.int
Aplicación del Reglamento (CE) no 704/2006
Nº de orden: 09.4003
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 7, apartado 3, letra b)
— En español: Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) no 704/2006]
— En checo: Zmražené hovězí maso (nařízení (ES) č. 704/2006) — En danés: Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 704/2006)
— En alemán: Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 704/2006)
— En estonio: Külmutatud veiseliha (määrus (EÜ) nr 704/2006)
— En griego: Κατεψυγμένο βόειο κρέας [κανονισμός (EK) αριθ. 704/2006]
— En inglés: Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 704/2006)
— En francés: Viande bovine congelée [règlement (CE) no 704/2006]
— En italiano: Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 704/2006]
— En letón: Saldēta liellopu gaļa (Regula (EK) Nr. 704/2006)
— En lituano: Sušaldyta galvijiena (Reglamentas (EB) Nr. 704/2006)
— En húngaro: Fagyasztott szarvasmarhahús (704/2006/EK rendelet)
— En maltés: Laħam tal-friża tal-bhejjem ta’ l-ifrat (Regolament (KE) Nru 704/2006)
— En neerlandés: Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 704/2006)
— En polaco: Mrożone mięso wołowe i cielęce (rozporządzenie (WE) nr 704/2006)
— En portugués: Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) n.o 704/2006]
— En eslovaco: Zmrazené hovädzie mäso [smernica (ES) č. 704/2006]
— En esloveno: Zamrznjeno goveje meso (Uredba (ES) št. 704/2006)
— En finés: Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 704/2006)
— En sueco: Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 704/2006)
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