LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1, 3 y 6,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1, 5 y 6,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves y las aves de corral responsable de una mortalidad y unos trastornos que pueden adquirir rápidamente proporciones de epizootia que supongan una grave amenaza para la salud animal y la salud pública y reduzcan considerablemente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral vivas y de productos avícolas.
(2) Suiza ha notificado a la Comisión el aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en una especie silvestre. A la espera de que concluya la determinación del tipo de neuraminidasa (N) y del índice de patogenicidad, el cuadro clínico hace sospechar que se trata de una gripe aviar altamente patógena.
(3) Teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender, como medida inmediata, las importaciones desde Suiza de aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral y de huevos para incubar de estas especies.
(4) Asimismo, debe suspenderse la importación a la Comunidad procedente de Suiza de carne fresca de aves de caza silvestres y la importación de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos consistentes en carne de estas especies o que la contengan.
(5) Teniendo en cuenta el período de incubación de la enfermedad, parece apropiado seguir autorizando determinados productos derivados de aves de corral sacrificadas antes del 1 de febrero de 2006.
(6) La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (4), fija la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos cárnicos y establece regímenes de tratamientos considerados eficaces para la inactivación de los patógenos respectivos. Para prevenir el riesgo de transmisión de la enfermedad por medio de tales productos, debe aplicarse un tratamiento adecuado en función del estado sanitario del país de origen y de las especies de las que se obtiene el producto. En consecuencia, parece apropiado seguir autorizando las importaciones de productos cárnicos de aves de caza silvestres originarios de Suiza y tratados a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.
(7) Debe tenerse en cuenta el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») (5).
____________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(4) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3.
(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(8) Tras la notificación del aislamiento de un virus H5 de gripe aviar recogido de un caso clínico en una especie silvestre, se han efectuado consultas entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades suizas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del anexo 11 del Acuerdo. Con el fin de encontrar soluciones adecuadas que se ajusten a esta disposición, Suiza ha notificado que aplicará medidas equivalentes a las adoptadas en la Comunidad con arreglo a la Decisión 2006/115/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE (1) y a la Decisión 2006/135/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la Comunidad (2).
(9) Suiza ha comunicado su intención de notificar inmediatamente a la Comisión cualquier cambio que pudiera producirse en el futuro en la actual situación zoosanitaria de Suiza, incluido, en particular, cualquier nuevo brote de gripe aviar que pudiera producirse, así como las zonas afectadas. La Comisión notificará inmediatamente estas zonas a los Estados miembros.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros suspenderán la importación o la introducción en la Comunidad desde la parte del territorio de Suiza mencionada en el anexo de:
— aves de corral vivas, estrucioniformes vivas, aves de caza de cría y silvestres vivas, aves vivas diferentes de las aves de corral tal como se definen en el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 2000/666/CE, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía), y los huevos para incubar de estas especies,
— carne fresca de aves de caza silvestres,
— carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres o que la contengan,
— alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contengan cualquier parte de aves de caza silvestres, y
— trofeos de caza, no tratados, de cualesquiera aves.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos contemplados en el apartado 1, guiones segundo a cuarto, que procedan de aves sacrificadas antes del 1 de febrero de 2006.
3. En los certificados veterinarios o documentos comerciales que acompañen a los envíos de los productos mencionados en el apartado 2 deberá figurar el siguiente texto, según proceda para cada especie:
«Carne fresca de aves de caza silvestres/Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente o productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contienen dicha carne/Alimentos no transformados para animales de compañía y material para piensos no transformado que contienen cualquier parte de aves de caza de cría (*) procedentes de aves sacrificadas antes del 1 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2006/265/CE.
___________
(*) Táchese lo que no proceda.».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de productos cárnicos consistentes en carne de aves de caza silvestres, o que contengan dicha carne, cuando la carne de estas especies haya sido sometida al menos a uno de los tratamientos específicos contemplados en el anexo II, parte 4, letras B, C o D, de la Decisión 2005/432/CE.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de mayo de 2006.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 48 de 18.2.2006, p. 28.
(2) DO L 52 de 23.2.2006, p. 41.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid