LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 525/77 y (CEE) nº 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) nº 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001 y (CE) nº 1454/2001 del Consejo (4), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.
(2) El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de varios productos a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda real es superior a la prevista.
(3) Es conveniente por tanto adaptar las cantidades y descripciones de esos productos a las necesidades reales de las citadas regiones ultraperiféricas.
(4) Procede pues modificar el Reglamento (CE) nº 14/2004.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 14/2004 queda modificado del siguiente modo:
1) En el anexo I, las partes 1, y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) En el anexo III, la parte 7 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
3) En el anexo V, las partes 4 y 11 se sustituyen por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
__________________________________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1690/2004.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1690/2004.
(4) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 936/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 6).
ANEXO I
«Parte 1
Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
Parte 3
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
ANEXO II
«Parte 7
Sector de la carne de vacuno
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
ANEXO III
«Parte 4
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Parte 11
Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) nº 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.
(5) Con la siguiente distribución:
— 7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,
— 5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,
— 12 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.
(6) En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.
(7) El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) nº 1520/2000.».
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