LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo tercero, y su artículo 5, apartado 3,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2), requerido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95,
Considerando lo siguiente:
(1) Los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) son las cifras relativas a la inflación requeridas por la Comisión y el Banco Central Europeo para la realización de sus funciones en virtud del artículo 121 del Tratado CE. Los IPCA tienen como objetivo facilitar las comparaciones internacionales de los niveles de inflación de los precios de consumo y son indicadores importantes para la gestión de la política monetaria.
(2) En virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2494/95, la fase I de la aplicación de las medidas necesarias para obtener índices de precios de consumo comparables supone la elaboración de una serie provisional de índices.
(3) En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2494/95, durante la fase II, el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) se aplicará a partir del índice de enero de 1997 y el período de referencia común del índice será el año 1996.
(4) Con todo, el Reglamento (CE) no 2494/95 no impide actualizar los IPCA sobre la base de otro período de referencia común del índice.
(5) Tras la adhesión de diez nuevos Estados miembros en 2004, algunos subíndices del IPCA que se rigen por el sistema de «clasificación de consumo individual por objetivo adaptada a las necesidades de los IPCA (COICOP/ IPCA)» establecido por el Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (3), se refieren a períodos de referencia del índice diferentes; sin embargo, los IPCA deben compilarse sobre la base de períodos de referencia del índice comunes, de modo que quede asegurada la comparabilidad, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2494/95.
(6) La actualización del período de referencia común del índice mejoraría la pertinencia de los IPCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.
(7) Se considera que la actualización del período de referencia del índice para los índices de precios es una buena práctica cuando se está procediendo a una revisión sustancial de los índices, tanto si ésta afecta a los bienes y servicios incluidos como a la cobertura geográfica, o a ambos extremos.
(8) Es necesario establecer reglas relativas a los períodos de referencia comunes del índice para los subíndices COICOP/IPCA integrados en el IPCA en fechas diferentes, a fin de asegurar que los IPCA resultantes cumplen los requisitos de comparabilidad y pertinencia contemplados en el artículo 4 y en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2494/95.
(9) En este contexto, se hace necesario aclarar y armonizar la terminología a fin de encauzar las prácticas operativas relativas a los períodos de referencia para los IPCA. Además, precede modificar el Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (4).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
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(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) Dictamen emitido el 4 de octubre de 2005 (DO C 254 de 14.10.2005).
(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1749/1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1).
(4) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1920/2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46).
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es establecer reglas comunes para determinar ciertos períodos de referencia del índice con vistas a garantizar la comparabilidad y la pertinencia de los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) resultantes.
Artículo 2
Definiciones
A la hora de elaborar los IPCA se podrán emplear tres tipos de períodos de referencia o de base comunes, que podrán elegirse independientemente los unos de los otros, a saber:
a) el «período de referencia de ponderación», tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión (1);
b) el «período de referencia de los precios», es decir, el período a partir del cual se miden las variaciones de los precios corrientes y para el cual se utilizan los precios como denominadores en los cálculos de los índices; se refiere a los precios utilizados para la valoración del volumen en las ponderaciones del IPCA;
c) el «período de referencia del índice», es decir, el período para el cual el índice se fija en 100 puntos de índice.
Artículo 3
Medidas de aplicación
1. El período de referencia común del índice del IPCA se fijará en 2005 = 100.
2. Las series cronológicas completas de los índices y subíndices «todos los bienes y servicios» del IPCA se reajustarán sobre la base de un nuevo período de referencia común del índice cuando se considere oportuno. En cada actualización, las series cronológicas completas de todos los IPCA y subíndices del IPCA se reajustarán sobre la base del período de referencia común del índice. El reajuste conforme al nuevo período de referencia del índice surtirá efecto con el índice correspondiente al mes de enero del año civil siguiente.
3. La Comisión (Eurostat) podrá actualizar el período de referencia del índice tras consultar al Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
4. Cualquier subíndice adicional COICOP/IPCA que vaya a integrarse en el IPCA estará vinculado en diciembre al nivel de 100 puntos de índice y surtirá efecto con el índice correspondiente al mes de enero siguiente.
Artículo 4
Modificación
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2214/96 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Difusión de los subíndices
La Comisión (Eurostat) difundirá los subíndices de los IPCA de las categorías enumeradas en el anexo 1 del presente Reglamento sobre la base de un período de referencia común del índice.».
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 340 de 11.12.1997, p. 24.
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